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Tutela

Tutela

La tutela es una institución jurídica que se constituye con el objetivo de proteger a un menor de edad no emancipado en situación de desamparo o a un menor no emancipado no sujeto a patria potestad a través del nombramiento de un tutor, que será controlado y supervisado judicialmente.

Ausencia, incapacitación y tutela

¿Qué es la tutela?

La tutela es aquella institución de derecho de familia cuya finalidad es la de proteger a un menor de edad.

Se puede afirmar que la tutela es similar a la patria potestad (artículo 154 del Código Civil) en cuanto que ambas instituciones tienen como finalidad prioritaria la de protección de las personas sujetas a las mismas, pero difiere de aquella en cuanto que las instituciones tutelares se hallan sujetas a un control y supervisión judicial. Ello permite concluir que la tutela es subsidiaria respecto de la patria potestad en relación con los tutelados menores de edad.

El artículo 200 del Código Civil señala que las funciones tutelares constituyen un deber y que se ejerce en beneficio del tutelado. La autoridad judicial es la que debe de constituir la tutela mediante un expediente de jurisdicción voluntaria siguiendo los trámites previstos legalmente (artículo 208 del Código Civil).

La tutela puede organizarse según dos sistemas, a saber:

  • a) La tutela de familia. Este sistema comporta que todas las instituciones tutelares, los órganos y el control pertenecen a la familia del tutelado, aunque coexista con cierto control y supervisión, bien de la autoridad judicial bien de los órganos administrativos competentes. En este tipo de sistema la función tutelar la ejerce la familia del menor sujeto a tutela.
  • b) La tutela de autoridad. Este sistema se basa en que el tutor, que de modo general será un familiar del tutelado, estará bajo la supervisión y control de la autoridad judicial u órgano administrativo. En este sistema la función tutelar corresponde al Estado, el cual puede ejecutarla bien por medio de autoridades bien a través de organismos especializados.

Se encuentran sujetos a la institución de la tutela (artículo 199 del Código Civil):

  • 1. Los menores no emancipados en situación de desamparo.
  • 2. Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.

Con anterioridad a las reformas introducidas por la Ley 8/2021, de 2 de junio, la institución de la tutela también abarcaba supuestos de incapacitación y a las personas sometidas a patria potestad prorrogada, al cesar ésta. De conformidad con la exposición de motivos de dicha Ley, "…se eliminan del ámbito de la discapacidad no sólo la tutela, sino también la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada, figuras demasiado rígidas y poco adaptadas al sistema de promoción de la autonomía de las personas adultas con discapacidad que ahora se propone".

En consecuencia, la tutela, con su tradicional connotación representativa, queda reservada para los menores de edad que no estén protegidos a través de la patria potestad, mientras que el complemento de capacidad requerido por los emancipados para el ejercicio de ciertos actos jurídicos será atendido por un defensor judicial

¿Cómo se constituye la tutela?

La constitución de la tutela es siempre y en todo caso judicial, esto es, será la autoridad judicial competente quien determinará y nombrará a la persona del tutor, dándole igualmente posesión de su cargo, supervisando y controlando sus actuaciones.

En este sentido, y en cuanto exista una persona que se halle en cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 199 del Código Civil, tendrán la obligación de promover la constitución de la tutela, de acuerdo con el artículo 206 del CC, los parientes que puedan ser nombrados tutores, así como la persona física o jurídica bajo cuya guarda se encuentre el menor y, si no lo hicieran, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados. Asimismo cualquier persona tiene la facultad de ponerlo en conocimiento del Juez o del Ministerio Fiscal (artículo 207 del Código Civil), a fin de que se de inicio al expediente de jurisdicción voluntaria al que se refiere el artículo 208 del Código Civil.

La autoridad judicial competente, una vez iniciado el procedimiento correspondiente, oirá a los parientes más cercanos, así como a la persona del tutelado si tuviera suficiente juicio, y siempre y en todo caso tenga más de doce años, así como en último lugar a todas aquellas personas que aquél considere conveniente.

La constitución en todo caso se integrará en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, incoado y seguido por los trámites previstos en los artículos 43 y siguientes de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

El expediente de jurisdicción voluntaria terminará con la resolución judicial, que adoptará la forma de Auto motivado, y que comportará el nombramiento del tutor o tutores. Una vez nombrado el tutor, el Letrado de la Administración de Justicia dará posesión del cargo al tutor nombrado.

¿Cómo se ejerce la función tutelar?

En cuanto a la naturaleza jurídica de la función tutelar en general y de la tutela en particular, se determina la misma como función, esto es, como un poder y derecho concedidos al tutor con la finalidad de cumplir unos deberes esenciales de protección de la persona y bienes del tutelado. De este modo el artículo 200 del Código Civil dispone que las funciones tutelares constituyen un deber y se ejercerán siempre en beneficio del tutelado, estando bajo la salvaguarda y protección de la autoridad judicial.

El artículo 209 del Código Civil establece que la tutela se ejerce bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, el cual, tiene la obligación de actuar en beneficio del menor de oficio o a instancia de la persona menor de edad o de cualquier interesado. En concreto, establece que en cualquier momento podrá exigir del tutor que le informe sobre la situación en la que se encuentra el menor sometido a tutela y el estado de administración de la misma.

En la resolución en la que se establezca la tutela, la autoridad juridicial puede establecer medidas de vigilancia y control que estime adecuadas y en cualquier momento puede exigir al tutor que le informe sobre la situación del menor y del estado de la administración (artículo 210 del Código Civil).

¿Cómo se extingue la tutela?

Según el artículo 231 del Código Civil, las causas de extinción de la tutela son las siguientes:

  • 1.º Por la mayoría de edad, emancipación o concesión del beneficio de la mayoría de edad al menor.
  • 2.º Por la adopción del menor.
  • 3.º Por muerte o declaración de fallecimiento del menor.
  • 4.º Cuando, habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de esta la recupere, o cuando desaparezca la causa que impedía al titular de la patria potestad ejercitarla de hecho.

Una vez extinguida la tutela, el tutor debe rendir cuentas de su gestión tal y como expone el artículo 232 del Código Civil, el cual impone al tutor la obligación, al cesar en sus funciones, de rendir cuentas sobre la administración a la autoridad judicial. Dicha rendición de cuentas comprenderá tanto la gestión atinente a la esfera personal como la relativa a la administración del patrimonio del tutelado. Los gastos de la rendición de cuentas serán siempre a cargo del patrimonio del tutelado.

El plazo para realizar la rendición de cuentas es de tres meses, prorrogables por el tiempo preciso, si concurre una justa causa, de conformidad con el artículo 232 del Código Civil.

El saldo de la cuenta general devengará interés legal, a favor o en contra del tutor como dispone el artículo 233 del Código Civil: "El saldo de la cuenta general devengará el interés legal, a favor o en contra del tutor. Si el saldo es a favor del tutor, el interés legal se devengará desde el requerimiento para el pago, previa restitución de los bienes a su titular. Si es en contra del tutor, devengará el interés legal una vez transcurridos los tres meses siguientes a la aprobación de la cuenta".

En último lugar, la acción para exigir la rendición de cuentas prescribe a los cinco años, a contar desde la terminación del plazo establecido para efectuarlo (artículo 232 del Código Civil).

Recuerde que…

  • La tutela es una institución jurídica que protege a la persona de un menor no emancipado en situación de desamparo o no sujeto a patria potestad.
  • El tutor tiene atribuciones y competencias sobre el tutelado y la administración de su patrimonio, siendo el protutor el órgano de vigilancia y su sustituto cuando sea preciso.
  • Deberán instar el procedimiento los parientes que puedan ser nombrados tutores, sin perjuicio de que el juez lo constituya de oficio o el Ministerio Fiscal lo solicite.
  • El tutor debe actuar siempre en beneficio del tutelado, estando bajo la salvaguarda y protección de la autoridad judicial.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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