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Tutela sumaria de la posesión

Tutela sumaria de la posesión

El concepto incluye un conjunto de acciones que tienden de forma directa y sencilla a procurar la protección de la posesión que el legitimado ostenta sobre cierta cosa procurando la necesaria defensa del mero hecho de la posesión, amparando al poseedor contra cualquier perturbador.

Proceso civil

¿Cómo protegen la posesión las acciones posesorias?

El principio de la tutela posesoria se encuentra consagrado por el artículo 446 del Código Civil cuando afirma que: "todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen".

Las acciones posesorias típicas son los denominados "interdictos" (termino que ya no recoge la ley vigente), ya conocidos por el derecho romano, aun cuando la protección ofrecida por el derecho es mucho más amplia que la conocida por los romanos, pues entonces únicamente se dispensaba a favor del poseedor en concepto de dueño, y no al mero detentador de la cosa (a salvo las excepciones expresamente previstas por la ley); mientras que el ordenamiento jurídico protege a "todo poseedor" (afirma el artículo 446 del Código Civil), en definitiva, a todo "tenedor o poseedor de la cosa" (de conformidad con el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Los interdictos protegen el simple hecho de la posesión y, frente a las acciones petitorias, no pretenden el reconocimiento de derecho alguno, por este motivo se afirma que la tutela que ofrecen es sumaria pues, acortándose los plazos y trámites procesales, los interdictos procuran la más ágil y rápida protección de la posesión sin que lo resuelto prejuzgue en modo alguno la titularidad de ningún derecho, se limitan a reintegrar en la posesión al perturbado en la misma.

Por expresa disposición del artículo 446 del Código Civil la concreta regulación de los medios que el ordenamiento jurídico articule para la eficaz tutela de la posesión corresponde a las leyes procedimentales, conteniéndose actualmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, a través de una serie de juicios verbales.

Actualmente, cinco son las figuras que sobre tutela sumaria y análoga contiene la normativa procesal civil.

¿Cómo se protege la posesión de bienes adquiridos por herencia?

Contemplado por el artículo 250.1. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sucesor del antiguo interdicto de adquirir), a través de esta acción se pretende que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.

El ejercicio de la acción corresponde a quien pretenda haber adquirido esos bienes por herencia que deberá dirigir la misma frente a persona indeterminada, a salvo que alguien en concreto se oponga, habida cuenta que no cabe su ejercicio cuando los bienes estén siendo poseídos por alguien como dueño o usufructuario y contra los que, evidentemente, tampoco podrá dirigirse la acción.

A la demanda deberá acompañarse el documento que acredite la condición de sucesor hereditario del solicitante y una relación de testigos que confirmen que nadie posee los bienes a título de dueño o usufructuario.

En este procedimiento, el Letrado de la Administración de Justicia llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, el Tribunal dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto.

El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del tribunal, en el "Boletín Oficial" de la Provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar mediante contestación a la demanda, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante. En caso de que nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión; pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, el Letrado de la Administración de Justicia le citará, con todos los comparecientes, a la vista, sustanciándose en adelante por los trámites del juicio verbal (artículo 441.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

¿Cómo se retiene o recobra la posesión?

Contemplado por el artículo 250.1. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sucesor del antiguo interdicto de retener o recobrar la posesión), a través de esta acción se pretende la tutela de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. El ejercicio de la acción corresponde al poseedor frente a quien le haya despojado o perturbado en el ejercicio de su derecho y la única especialidad procesal que se establece es que la demanda debe interponerse antes del transcurso del plazo de un año desde el acto de perturbación o despojo (artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) plazo, por lo demás, enteramente coincidente con el del artículo 460 del Código Civil cuando señala como causa involuntaria de pérdida de la posesión la de otra persona "aún contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año", es decir, que durante el plazo de un año el antiguo poseedor podrá ejercitar la acción correspondiente para recobrar la posesión perdida, de conformidad con el plazo de prescripción que para esta acción prevé expresamente el artículo 1968.1 del Código Civil.

¿Cómo se recupera la posesión de las viviendas ocupadas?

La Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, creó un nuevo cauce procesal, una variante del juicio verbal posesorio previsto en el artículo 250.1.4.º LEC para dar una respuesta ágil y efectiva al problema derivado de la ocupación ilegal de viviendas y el consiguiente desalojo del ocupante por la fuerza.

En este sentido, la reforma modifica el juicio verbal posesorio previsto en el artículo 250.1. 4.º LEC articulando un procedimiento ad hoc destinado a recuperar de forma inmediata la posesión de un bien inmueble destinado a vivienda que ha sido ocupado ilegalmente (ocupación ni consentida, ni tolerada) y restituirla a su legítimo poseedor, pero con un ámbito de aplicación limitado:

  • - Subjetivamente, a la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social. Quedan fuera los supuestos en que el poseedor despojado sea una persona jurídica en la que no concurra la nota de ausencia de lucro.
  • - Objetivamente, a inmuebles que tengan la consideración de vivienda, sin distinción de que se trate de vivienda habitual o de segunda vivienda, pero excluyendo a locales de negocio.

El proceso sigue la tramitación del juicio verbal, con las siguientes especialidades:

  • - Con la demanda se deberá acompañar el título en el que el actor funde su derecho a poseer.
  • - La demanda aun cuando se desconozca quien sea el autor del despojo podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la vivienda, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. y quien realice el actor de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad.
  • - El demandante puede solicitar con la demanda la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, abriéndose un trámite incidental. En el decreto de admisión se requerirá a los ocupantes para que aporten en el plazo de cinco días título que justifique su situación posesoria. Si no se aporta justificante suficiente el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer y sin que contra el auto que decida sobre el incidente quepa recurso alguno, llevándose a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.
  • - En la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.
  • - Si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar Sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La Sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 LEC.

¿Cómo se realiza la suspensión de obra nueva?

Previsto por el artículo 250.1. 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (correlativo al interdicto de obra nueva de los artículos 1663 a 1075 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 hoy derogada), se trata de una acción por la que se pretende que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.

El ejercicio de esta acción corresponderá a todo aquél que sufra algún tipo de perjuicio derivado de la referida obra nueva cuya suspensión se interesa y deberá dirigirse frente al dueño de la misma.

La especialidad procesal más notable de esta acción reside en el hecho de que, antes incluso de que se dé traslado para la contestación a la demanda, el Tribunal dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras indispensables para conservar lo ya edificado.

¿Cómo es la acción de demolición de edificios u objetos ruinosos?

Previsto por el artículo 250.1. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sucesor del interdicto de obra ruinosa de los artículos 1676 a1685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), a través de esta acción se pretende que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande. En consecuencia, la misma podrá ejercitarse por cualquiera que pueda sufrir algún perjuicio por el estado ruinoso de la obra u objeto y deberá dirigirse contra el propietario o usufructuario de la cosa.

Respecto de esta acción no se establece especialidad ninguna, fuera de las propias de este tipo de acciones, donde no se admite la reconvención (o, lo que es lo mismo, que por el demandado se oponga una pretensión distinta, aunque conexa a la del demandante) y lo resuelto no produce efectos de cosa juzgada material, es decir, no impide a los interesados acudir al procedimiento ordinario posterior correspondiente por su carácter sumario.

Recuerde que...

  • La protección del estado posesorio comprende la plena protección de la posesión, en sí, desde la máxima injerencia, el despojo, hasta la mera perturbación, aun cuando el perturbador tenga mejor derecho.
  • Las acciones posesorias, en sentido amplio, son aquellas que tienden a procurar la necesaria tutela de la posesión frente a cualquier acto de perturbación o despojo.
  • En el juicio verbal sobre posesión de bienes adquiridos por herencia, el tribunal los pondrá en posesión a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.
  • En el juicio verbal para retener o recobrar la cosa el ejercicio de la acción corresponde al poseedor frente a quien le haya despojado o perturbado en el ejercicio de su derecho.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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