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Tutor

Tutor

El tutor es aquella persona que representa al menor sujeto a tutela en aquellos actos que no pueda realizar por sí mismo. Los progenitores pueden designar en su testamento a un tutor lo que vinculará a la autoridad judicial al constituir la tutela, salvo que el interés superior del menor exija otra cosa.

Ausencia, incapacitación y tutela

¿En qué consiste ser tutor?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código Civil se puede definir al tutor como "…el representante del menor, salvo para aquellos actos que este pueda realizar por sí solo o para los que únicamente precise asistencia". Por su parte, el artículo 227 señala que los tutores ejercerán su cargo en interés del menor, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos y, cuando sea necesario, podrán recabar el auxilio de la autoridad.

De estos preceptos se deriva que el Código Civil confiere al tutor, con carácter general, la representación del menor, con diversas excepciones que recoge expresamente el Código Civil.

Entendida la tutela como función tutelar, esto es, como poder que concede un conjunto de derechos que permiten a su vez cumplir con una serie de deberes en favor del tutelado, y al tutor como la persona que velará, cuidará y, en su caso administrará el patrimonio, de la persona sujeta a tutela, se hace preciso reseñar que los tutelados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del Código Civil serán:

  • 1.º Los menores no emancipados en situación de desamparo.
  • 2.º Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.

¿Cómo se nombra a un tutor?

El artículo 201 del Código Civil señala que los progenitores pueden designar en testamento o documento público notarial designar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, lo cual, vinculará a la autoridad judicial al constituir la tutela, salvo que el interés superior del menor exija otra cosa (artículo 202 y 203). No obstante, las disposiciones de los progenitores no serán eficaces si en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido privado de la patria potestad (artículo 204).

En consonancia con ello, para el nombramiento de tutor se atenderá al orden establecido en el artículo 213 del Código Civil, que tras la reforma operada por la Ley 8/2021 establece lo siguiente:

"Para el nombramiento de tutor se preferirá:

  • 1.º A la persona o personas designadas por los progenitores en testamento o documento público notarial.
  • 2.º Al ascendiente o hermano que designe la autoridad judicial.

Excepcionalmente, en resolución motivada, se podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el interés superior del menor así lo exigiere. Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor".

En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, la autoridad judicial designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en el interés superior de este, considere más idóneo (artículo 214 del Código Civil).

Resulta destacable que, como regla general, la tutela se desempeñará por un solo tutor, aunque el artículo 218 del Código Civil, prevé una serie de situaciones en las cuales podrán ser varios los tutores, a saber:

  • 1.º Cuando, por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o en su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes.
  • 2.º Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que ejerza también la tutela el cónyuge del tutor o la persona que se halle en análoga relación de afectividad.
  • 3.º Cuando los progenitores del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial más de un tutor para que ejerzan la tutela conjuntamente

En los casos en que sean varios los tutores la regla general en relación con su actuación es la de que la tutela se desempeñará mancomunadamente, pero en el supuesto en que sean varios los tutores designados por los progenitores en testamento o en documento notarial, podrán ejercer la tutela de manera solidaria si así lo han dispuesto expresamente (artículo 219 del Código Civil).

Si entre los tutores hubiera incompatibilidad u oposición de intereses en alguno de ellos para un acto o contrato, éste podrá ser realizado por el otro tutor o, de ser varios, por los demás de forma conjunta (artículo 220 del Código Civil).

Para el supuesto de nombramiento de tutor para varios hermanos, se deberá procurar que el nombramiento recaiga sobre una misma persona (artículo 215 del Código Civil).

En último lugar, y en relación con la tutela de los menores desamparados, ésta corresponderá por ley a la entidad pública a la que en el respectivo territorio esté encomendada la protección de menores (artículo 222 del Código Civil).

¿Quién puede ser tutor?

El Código Civil no establece una capacidad especial para ser tutor, sino simplemente la capacidad de obrar plena, sin restricción alguna. De este modo el artículo 211 del Código Civil expresa que:

"Podrán ser tutores todas las personas físicas que, a juicio de la autoridad judicial, cumplan las condiciones de aptitud suficientes para el adecuado desempeño de su función y en ellas no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas en los artículos siguientes".

Igualmente podrán ser tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de los menores (artículo 212).

El artículo 216 establece que no podrán ser tutores los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección y los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.

Respecto a las causas de inhabilidad, el artículo 217 del Código Civil establece las siguientes:

"La autoridad judicial no podrá nombrar a las personas siguientes:

  • 1.º A quien haya sido excluido por los progenitores del tutelado.
  • 2.º A quien haya sido condenado en Sentencia encía firme por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la tutela.
  • 3.º Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal.
  • 4.º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la tutela lo sea solo de la persona.
  • 5.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona sujeta a tutela".

¿Cómo se realiza la remoción y excusa?

El artículo 223 del Código Civil establece que las causas y procedimientos de remoción y excusa de la tutela serán los mismos que los establecidos para la curatela (artículos 278 y 279).

La autoridad judicial podrá decretar la remoción a solicitud de la persona menor de edad si tuviere suficiente madurez. En todo caso será tenida en cuenta su opinión y se le dará audiencia si fuere mayor de doce años.

Declarada la remoción, se procede al nombramiento de nuevo tutor en la forma establecida en este Código.

El Código Civil establece que serán removidos de la tutela los que, después del nombramiento, incurran en una causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en su desempeño por incumplimiento de los deberes propios del cargo, por notoria ineptitud de su ejercicio o cuando, en su caso, surgieran problemas de convivencia graves y continuados con la persona tutelada.

Durante la tramitación del expediente de remoción la autoridad judicial podrá suspender al tutor en sus funciones y, de considerarlo necesario, acordará el nombramiento de un defensor judicial.

Por otro lado, el Código Civil establece que será excusable el desempeño de la tutela si resulta excesivamente gravoso o entraña grave dificultad para la persona nombrada para el ejercicio del cargo.

Mientras la autoridad judicial resuelva acerca de la excusa, el nombrado estará obligado a ejercer su función. Si no lo hiciera y fuera necesaria una actuación de apoyo, se procederá a nombrar un defensor judicial que sustituya al tutor, quedando el sustituido responsable de los gastos ocasionados por la excusa, si esta fuera rechazada. Admitida la excusa, se procede al nombramiento de nuevo tutor.

¿Qué derechos y obligaciones tiene el tutor?

1. Constitución de fianza

La fianza no es una garantía insustituible y preceptiva, sino que el Juez, valorando las circunstancias concretas del supuesto, podrá exigirla o no al tutor, determinando asimismo tanto la modalidad de la fianza como la cuantía de la misma.

2. Inventario

Esta obligación viene impuesta por el artículo 285 del Código Civil, al exigir que el tutor haga inventario de los bienes del tutelado. Dicho inventario deberá de realizarse en el plazo de sesenta días a contar desde la toma de posesión, y se formará ante el Letrado de la Administración de Justicia, con intervención del Fiscal y con citación de las personas que el Juez crea conveniente.

3. Depósito

El artículo 285 del Código Civil establece que el dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio del Letrado de la Administración de Justicia no deban quedar en poder del tutor serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto. Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes del tutelado".

4. Derechos y deberes.

Como deberes y obligaciones del tutor, relacionados en el artículo 228 del Código Civil se pueden citar los siguientes:

  • 1.º A velar por él y a procurarle alimentos.
  • 2.º A educar al menor y procurarle una formación integral.
  • 3.º A promover su mejor inserción en la sociedad.
  • 4.º A administrar el patrimonio del menor con la diligencia debida.
  • 5.º A informar a la autoridad judicial anualmente sobre la situación del menor y a rendirle cuenta anual de su administración.
  • 6.º A oír al menor antes de adoptar decisiones que le afecten.

El artículo 287 del Código Civil enumera los supuestos para los cuales el tutor requiere o precisa de autorización judicial, siendo los siguientes:

  • 1.º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma.
  • 2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos, entre otros supuestos que enumera el artículo.
  • 3.º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona tutelada, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.
  • 4.º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya tutela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.
  • 5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.
  • 6.º Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona tutelada.
  • 7.º Interponer demanda en nombre de la persona tutelada, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la persona tutelada inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le hubiesen determinado los apoyos.
  • 8.º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.
  • 9.º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.

5. Actos prohibidos.

Las prohibiciones impuestas al tutor son las siguientes (artículo 226):

  • 1.º Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras no se haya aprobado definitivamente su gestión.
  • 2.º Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.
  • 3.º Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título.

6. Responsabilidades del tutor.

Antes del ejercicio de la tutela, y con base en el artículo 206 del Código Civil, el pariente del tutelado que, conociendo su situación, no la promoviese, será responsable de todos los daños y perjuicios causados al mismo.

Durante el ejercicio de la tutela, el tutor deberá mantener informado a la Autoridad judicial competente, anualmente sobre la situación del menor y rendirle cuentas anuales de su administración (artículo 228 del Código Civil).

Producida la extinción de la tutela, se produce la rendición de cuentas, y de la misma pudiera derivarse una responsabilidad del tutor por daños y perjuicios causados al tutelado, y en todo caso, tiene la responsabilidad por mora en el pago del saldo deudor resultante de las cuentas finales.

7. Retribución, gastos e indemnizaciones.

Finalmente, el artículo 229 del Código Civil establece que el tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del menor lo permita, así como al reembolso de los gastos justificados, los cuales le serán satisfecho con cargo al patrimonio del menor.

Asimismo, el tutor tendrá derecho a que se le indemnicen los daños que se le ocasionen (artículo 230) pero también responderá de los daños que hubiese causado al menor por su culpa o negligencia (artículo 234), acción que prescribe a los tres años a computar desde la rendición de cuentas.

Recuerde que…

  • El tutor es aquella persona que representa al menor salvo en aquellos actos que pueda realizar por sí mismo.
  • Se nombra tutor a los menores no emancipados en situación de desamparo y a los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.
  • Para el nombramiento de tutor se prefiere a la persona o personas designadas por los progenitores en testamento o documento público notarial y al ascendiente o hermano que designe la autoridad judicial.
  • Pueden ser tutores todas las personas físicas que, a juicio de la autoridad judicial, cumplan las condiciones de aptitud suficientes y no concurra alguna de las causas de inhabilidad.
  • Las causas y procedimientos de remoción y excusa de la tutela son los mismos que los establecidos para la curatela.

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