guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Pareja de hecho

La unión estable de pareja o pareja de hecho es el vínculo extramatrimonial con ánimo de permanencia entre dos personas mayores de edad o menores emancipados, que conviven de un modo estable. La situación de las parejas de hecho se caracteriza por existir una vida paraconyugal plena, aunque sin efectuar las formalidades legales propias del matrimonio.

Familia y matrimonio
Unión estable de pareja

¿En qué consiste una pareja de hecho?

El Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 18 de mayo de 1992, definió la unión matrimonial de hecho de la siguiente manera: "La convivencia more uxorio ha de desarrollarse en régimen vivencial de años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunal vía amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar".

La Constitución Española de 1978 no regula la unión estable de pareja, aunque si bien es cierto no la prohíbe, e incluso de muchos de sus preceptos se entiende la admite, reconoce y protege, así en los artículos 14 (relativo al principio de igualdad de todos), o el artículo 39 que protege la familia, y que se extendería indudablemente a las uniones estables de pareja.

La regulación se localiza actualmente en diversas leyes promulgadas por las diferentes Comunidades Autónomas.

¿Cómo las regulan las Comunidades Autónomas?

Son mayoritarias las legislaciones autonómicas que requieren como nota o carácter identificador de la unión estable de pareja, el requisito de relación de afectividad análoga a la del matrimonio. Así la legislación catalana, aragonesa, navarra, balear, asturiana, andaluza, extremeña y cántabra. Han prescindido de dicha nota las Comunidades Autónomas de Valencia, Madrid, Canarias y País Vasco, con la finalidad de eliminar cualquier connotación matrimonial.

En lo que se refiere al período de tiempo mínimo necesario para entender la existencia de una unión estable de pareja, existe igualmente pluralidad de regulaciones y así, por un lado, Cataluña y Aragón precisan de un tiempo mínimo de dos años de convivencia, mientras que otras como Navarra, Valencia, Madrid, Asturias, Canarias, Extremadura y Cantabria son suficiente con un año. Por el contrario, comunidades como Baleares y el País Vasco no exigen un período mínimo de convivencia, aunque lo suplen con el carácter constitutivo de la inscripción registral obligatoria como pareja de hecho. En último lugar, es la Comunidad Autónoma andaluza la única que no precisa ni de tiempo mínimo ni de inscripción.

En relación con la inscripción registral, algunas de las Comunidades Autónomas (Aragón, Valencia, Madrid, Baleares, Extremadura, País Vasco y Cantabria) establecen como requisito constitutivo el de la inscripción registral, previa tramitación de un expediente contradictorio ante el encargado del registro de parejas de hecho.

¿Qué efectos tiene la inscripción de la pareja de hecho?

La unión estable de pareja no produce entre los convivientes un estado civil propiamente dicho, y por ello no hay efectos jurídicos personales como los producidos entre los cónyuges. Asimismo, no existe entre ellos el deber de alimentos. La unión estable de pareja podrá disolverse por la sola voluntad de uno de los integrantes de la pareja, y no es preciso sanción jurídica o legal de la disolución.

En relación con los efectos patrimoniales, el inicio de la vida en común implica necesariamente la existencia de intereses económicos comunes, así como la de obligaciones y cargas contraídas, administración y disposición de los bienes. Todo lo relativo a la economía y patrimonio de los convivientes se regirá por el régimen económico de separación de bienes. Según el mismo cada uno de los convivientes no sólo es titular de los bienes y derechos, tanto de los anteriores a la unión como de los que se vayan adquiriendo durante la vigencia de la misma, así como que cada uno de ellos tiene la libre administración y disposición de sus bienes privativos.

No obstante, lo anterior, los convivientes podrán adquirir bienes por mitad y pro indiviso. Respecto de dichos bienes se aplicarán las normas sobre la copropiedad de los artículos 392 y siguientes del Código Civil.

Asimismo, podrán existir entre ellos pactos, bien concretos bien de carácter general:

  • Pactos de carácter general: para el supuesto de que los convivientes regulen convencionalmente los efectos económicos de la unión de hecho. Sería un pacto similar o parecido a las capitulaciones matrimoniales. El supuesto más usual sería la constitución de una sociedad civil.
  • Pactos de carácter concreto: así los relativos a pagos de pensiones, alimentos, donaciones o arrendamientos.

Ante la ausencia absoluta de pactos, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria opta por considerar que entre los convivientes existiría una sociedad de tipo irregular o una situación de comunidad de bienes.

En supuestos de ruptura de la convivencia, el efecto inmediato es que los efectos económicos cesarán en el modo y forma dispuestos en los pactos establecidos entre los convivientes. En defecto de pacto, y sin perjuicio de que cada uno de ellos le corresponderá su parte en los bienes adquiridos por mitad y pro indiviso, se aplicarán las normas sobre el contrato de sociedad o sobre la comunidad de bienes.

¿Tienen derecho a pensión de viudedad y a heredar?

La Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/1981, 7 de julio, modificadora del Código Civil, extendió las prestaciones de la Seguridad Social, y, en concreto, la pensión de viudedad al conviviente que no hubiera podido contraer matrimonio durante los años en que no hubo divorcio en España. Ello comportaba al inicio de la democracia un reconocimiento, aunque con carácter sectorial, de las uniones de hecho.

Actualmente, el derecho se encuentra reconocido en los términos regulados en el artículo 221 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Los requisitos son diferentes a los exigidos a las personas que se encontraran unidas por un vínculo matrimonial. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que el legislador puede establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica, concluyéndose que la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento.

En relación con la herencia, se mantiene la plena validez y eficacia de las disposiciones testamentarias a favor de los convivientes, pero, en materia de sucesión intestada, no existen normas que regulen expresamente el derecho del viudo conviviente, persistiendo la normativa contraria a permitir que el viudo de hecho pueda ser acreedor de derechos en la sucesión intestada

¿Qué efectos tiene sobre la vivienda?

En relación con los arrendamientos, la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en su artículo 58, mantenía que la subrogación legal, en caso de fallecimiento del arrendatario, sólo operaba a favor del cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos convivientes del difunto desde dos años antes del fallecimiento de éste.

El Tribunal Constitucional en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 1992 acordó la inconstitucionalidad del artículo anteriormente reseñado. En la actualidad, y con superación de lo anterior, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, concretamente en su artículo 12, regula expresamente la subrogación arrendaticia de la vivienda a favor del conviviente.

Por otro lado, ante una situación de ruptura de la pareja de hecho, y en lo que respecta a la asignación de la vivienda familiar, habrá que distinguir si hay hijos o no los hay.

Si hay hijos, se aplicarán analógicamente los criterios legales del matrimonio contenidos en el artículo 96 del Código Civil, que fue reformado por la Ley 8/2021, de 2 de junio. V Si no hay hijos, o estos son ya mayores de edad, la práctica judicial avanza hacia el camino de aplicar analógicamente en estos casos los criterios matrimoniales.

¿Se puede solicitar pensión compensatoria tras la ruptura?

En relación con la pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código Civil para los casos en los que la separación o divorcio haya creado una situación de desequilibrio matrimonial para uno de los cónyuges, no existe en la legislación estatal una aplicación directa a las uniones de hecho. Ahora bien, jurisprudencialmente el criterio mantenido es el de conceder al conviviente que sufra dicho desequilibrio económico tras la ruptura, una pensión o prestación compensatoria, bien aplicando los criterios legales del enriquecimiento injusto, bien aplicando analógicamente los criterios matrimoniales de la pensión por desequilibrio económico del artículo 97 del Código Civil.

En cuanto al enriquecimiento injusto el Alto Tribunal mantiene en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 1992, Rec. 1596/1990, que los requisitos requeridos para su aplicación son:

  • a) Aumento del patrimonio del enriquecido;
  • b) Correlativo empobrecimiento del que solicita la indemnización;
  • c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento.

¿Cuándo se extingue la pareja de hecho?

La unión estable se extingue:

  • a) Por común acuerdo entre los convivientes.
  • b) Por existir voluntad unilateral de uno de los miembros, notificada eficientemente al otro.
  • c) Por defunción o declaración de fallecimiento de uno de los miembros.
  • d) Por el matrimonio de uno de los convivientes.

Recuerde que...

  • Las parejas de hecho son aquellas uniones entre dos personas con ánimo de permanencia y convivencia estable.
  • La mayor parte de las Comunidades Autónomas regulan las uniones de hecho y requieren como nota característica que se trate de una relación de afectividad análoga al matrimonio, siendo preceptiva la inscripción registral en algunos territorios y potestativa en otros.
  • La unión no produce entre los convivientes un estado civil propiamente dicho.
  • La economía y patrimonio de los convivientes se regirá por el régimen económico de separación de bienes.
  • El conviviente del fallecido tendrá derecho a la subrogación arrendaticia de la vivienda.
  • Tras la ruptura, podrá el conviviente que sufra un desequilibrio económico solicitar una pensión compensatoria en caso de desequilibrio económico.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir