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Uso

Uso

El derecho de uso es aquel derecho al aprovechamiento (ius utendi) y al disfrute (ius fruendi) de una cosa ajena, en la amplitud bastante para las necesidades del usuario y de su familia, aunque éstas aumenten.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿En qué consiste y cuál es su origen?

El derecho de uso está recogido en el artículo 524 CC, primer párrafo del Código Civil. De conformidad con este precepto legal, podemos definir el derecho de uso como el derecho al aprovechamiento (ius utendi) y al disfrute (ius fruendi) de una cosa ajena, en la amplitud bastante para las necesidades del usuario y de su familia, aunque éstas aumenten.

El aprovechamiento, que implica la posesión, el uso directo, no lo menciona el artículo 524, pero es previo y necesario para el disfrute.

La expresión de necesidad, aplicada al derecho de uso, debe interpretarse como necesidades correspondientes a la posición social y circunstancias del caso, englobándose en el término "familia", todas las personas que viven bajo el mismo techo que el usuario, incluso no parientes, pero no huéspedes de pago.

Las necesidades son tanto las puramente personales como las relativas a animales (domésticos o ganado) o cosas (arreglos de la casa, por ejemplo) que están a cargo del titular del derecho.

En el antiguo Derecho romano, el derecho de uso confería sólo la facultad de usar la cosa: cui usus relictus est uti potest, frui non potest (Digesto7,8,2). Por ello el uso no sólo era más limitado que el usufructo, sino que, además, dejaba de conceder una de las prerrogativas de éste, a saber, el usuario no podía ceder a otro el ejercicio de su derecho, porque eso equivaldría a disfrutar, y no a usar la cosa.

Mas las exigencias de la vida, las realidades económicas, los cambios sociales y el deseo de respetar la voluntad de los testadores indujeron a los jurisconsultos a ampliar el contenido del derecho cuando el simple uso de la cosa sólo proporciona una utilidad de escaso valor o para que resulte adecuada para con las características propias de la cosa.

Así, se entendió que el uso de una finca rústica comprendía el derecho de habitar en ella y tomar de ella los frutos necesarios para el usuario, su familia y también para los huéspedes; el uso de un bosque, el derecho de cortar y vender árboles; el uso de un rebaño, el derecho de usar de él para el estercoleo y servirse de la leche de la que se tenga necesidad; el uso de las cosas consumibles seguía las normas del usufructo.

A la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1983, podemos citar los siguientes caracteres del derecho de uso:

  • a) Se trata de un derecho de naturaleza real.
  • b) De uso y disfrute.
  • c) Recayente sobre un inmueble.
  • d) Limitado a las necesidades del mismo.
  • e) De carácter personal en el sentido de personalísimo e intransmisible.
  • f) La temporalidad del uso.
  • g) Su especial régimen jurídico.

¿Cuál es su régimen jurídico?

El régimen jurídico del derecho de uso viene configurado en primer lugar por el título constitutivo, según dispone el primer inciso del artículo 523 CC.

En su defecto, según el citado precepto, por las disposiciones propias.

En tercer lugar, por las disposiciones establecidas para el usufructo, según dispone el artículo 528 CC.

¿Qué sujetos intervienen?

El titular del derecho de uso que regula el Código Civil es la persona física, única en la que pensó el legislador, como lo demuestran los antecedentes. Ahora bien, como señala Lacruz, aún en nuestro sistema de numerus clausus de derechos reales, cabría elaborar, por analogía, derechos de uso a favor de una persona jurídica, pues no se trataría entonces de un tipo nuevo, sino de una variación en alguno de los derechos y facultades producidos por el uso, lo cual cabe dentro de la autonomía de la voluntad, cuyo imperio reconoce, dentro de los límites del tipo, el artículo 523 del Código Civil.

Respecto de la titularidad del derecho de uso por parte de personas jurídicas se ha puesto en duda tal posibilidad por las dificultades de satisfacer directamente necesidades (Barbero), pero, indica Lacruz, citando a Pugliese, amén de poder atender a la necesidad de sede social, parece claro que puede concebirse este derecho como fórmula para atender las necesidades de los asociados o beneficiarios. En estos casos la duración no puede exceder de treinta años (Sentencia de 4 de febrero de 1983).

Los derechos de uso y habitación se configuran por el Código Civil como estrictamente personales. Así, el artículo 525, en la línea tradicional, establece que los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título. A su vez la Ley Hipotecaria prohíbe hipotecar tales derechos (artículo 108).

Para García Goyena, "la razón de esta diferencia entre el usufructo y el simple uso es, que todo usufructuario, sin distinción de personas, hace siempre suyos todos los frutos; es, pues, indiferente al propietario la persona del que ejerce este derecho. En el usuario todo es personal, y se amplía o limita el derecho según su condición, dignidad y familia; circunstancias que pueden variar aun después de haber principiado el uso, y no son adaptables al comprador, arrendatario o cesionario".

En opinión de Venezian, la intransmisibilidad es de esencia en los derechos de uso y habitación, porque la cesión frustraría sus finalidades y, por consiguiente, cuando se pacte su posibilidad, quedan aquéllos desnaturalizados de tal modo que, en rigor, ello implicará la creación de un derecho distinto, una especie de usufructo modificado en cuanto a su extensión.

¿Cuál es su objeto?

Como señala Lacruz, los derechos de uso y habitación son variables, no en cuanto a la cosa gravada pero sí en cuanto al aspecto cuantitativo del gravamen: la cantidad de frutos a percibir o de superficie o habitaciones a ocupar se mide por la amplitud, en cada momento, de la "familia", concepto sobre el que García Goyena hace interesantes precisiones.

Según dice, "siendo imposible separar las necesidades de un individuo de las de su mujer e hijos, está el usuario autorizado a tomar todo lo necesario a la subsistencia de la familia, aunque no fuera padre ni esposo al constituirse este derecho a su favor. Los parientes a quienes el usuario no está obligado a dar alimentos, no se consideran comprendidos en la palabra familia si no vivían con él cuando se le concedió el uso". Sí, en cambio, el servicio doméstico interno y aún el externo en cuanto coma en la casa.

La Sentencia de 23 de marzo de 1925, en un caso de legado del derecho de habitación, acepta que éste se extienda "a las personas que normalmente deban convivir en compañía de los favorecidos con el legado". Esta sentencia parece superar la doctrina restrictiva de muchos autores italianos que excluyen de la "familia", a efectos del uso y la habitación, a los hijos e hijas casados y a los nietos, aun si conviven con el usuario o habitacionista. En todo caso entre estas personas no se contará, aunque vivan habitualmente en "familia", a los huéspedes de pago que no tengan un vínculo de parentesco suficiente.

En relación a las cosas susceptibles a servir de objeto al derecho de uso, existen dos concepciones contrapuestas. Una, que entiende que sólo puede recaer el derecho sobre aquellos bienes que sean susceptibles de proporcionar satisfacción inmediata y directa a las necesidades del usuario (Venezian). Y otra, que entiende que para tal fin es suficiente que el bien sea capaz de reportar cualquier clase de utilidad al usuario y por ello puede establecerse el derecho sobre bienes muebles e inmuebles, consumibles y no consumibles (Proudhon).

En opinión de Lacruz, el único límite apriorístico que puede admitirse viene configurado por la adecuación a un ejercicio del derecho que proporciona al usuario la posibilidad de un goce directo de la cosa sin intermediación jurídica, económica o subjetiva. Todos los restantes límites no responden a la estructura interna de este tipo de derecho de goce en cosa ajena.

¿Qué obligaciones y facultades tiene el usuario?

Facultades del usuario

La facultad es la de aprovechamiento. El usuario puede usar y percibir frutos de la cosa, en la medida marcada por las necesidades de él y de su familia, aunque ésta se aumente (artículo 524, primer párrafo).

El artículo 526 CC establece una particularidad para el derecho de uso sobre un rebaño o piara de ganado: "podrá aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive".

El usuario, como ya se indicó, no tiene la facultad de transmisión ni del aprovechamiento, por medio del arrendamiento, ni del propio derecho. Ya dijimos que de conformidad con el artículo 525 del Código Civil los derechos de uso y habitación son personalísimos e intransmisibles.

Deberes del usuario

El usuario tiene el deber de cuidar la cosa como un buen padre de familia (obligación propia del usufructo, artículo 497), con la particularidad de que en caso de abuso grave se extingue el derecho de uso o habitación, como prevé el artículo 529 CC.

Por su parte el artículo 527 CC dispone que "Si el usuario consumiera todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitación ocupara toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario.

Si sólo percibiera parte de los frutos o habitara parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte".

¿Cuándo se extingue?

Tal y como establece el artículo 529 CC, el derecho de uso se extingue por las mismas causas que el usufructo.

Así mismo, también se extingue por las causas previstas en el propio título constitutivo.

Así hemos de entenderlo a la vista del primer inciso del artículo 523 CC.

Finalmente, como indicábamos anteriormente y como dispone el artículo 529 del Código Civil, el derecho de uso se extingue igualmente por "abuso grave de la cosa".

Recuerde que…

  • Es aquel derecho al aprovechamiento (ius utendi) y al disfrute (ius fruendi) de una cosa ajena, en la amplitud bastante para las necesidades del usuario y de su familia, aunque éstas aumenten.
  • Los derechos de uso y habitación se configuran por el Código Civil como estrictamente personales.
  • Los derechos de uso y habitación son variables, no en cuanto a la cosa gravada pero sí en cuanto al aspecto cuantitativo del gravamen.
  • El usuario puede usar y percibir frutos de la cosa, en la medida marcada por las necesidades de él y de su familia, aunque ésta se aumente.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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