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Uso privativo

Uso privativo

La utilización de los bienes de dominio público destinados al uso público se rige por el principio de compatibilidad máxima de usos comunes, de manera que la restricción es la excepción. Conforme a la definición de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, es uso privativo el que determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados.

Dominio público y bienes patrimoniales

¿En qué consiste el uso privativo?

Este uso se distingue claramente del uso común de los bienes de dominio público, que es aquel que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados.

También difiere del uso especial que implica un aprovechamiento especial del dominio público pero sin impedir el uso común, y que, por tanto, supone la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, la preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste.

El uso privativo de los bienes de dominio público que determine su ocupación con obras o instalaciones fijas deberá estar amparado por la correspondiente concesión administrativa. Sin embargo, en algunos casos la legislación estatal sectorial permite expresamente la adquisición por ley, por ejemplo, en el caso del uso de aguas subterráneas por los propietarios de las fincas hasta determinado límite.

¿Dónde se regula?

La concesión se regirá en primer término por la legislación especial reguladora de aquélla y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia, salvo en el caso de las excepciones que contempla la ley. Así, en algunos casos se admite su otorgamiento directo, por ejemplo, a entidades sin ánimo de lucro. Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento administrativo. Este documento será título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad.

Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de 75 años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación.

Las concesiones de uso privativo al igual que las de aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal.

No estarán sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.

En ningún caso podrán ser titulares de concesiones sobre bienes y derechos demaniales las personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Cuando, posteriormente al otorgamiento de la concesión, el titular incurra en alguna de las prohibiciones de contratación se producirá la extinción de la concesión.

Las concesiones y autorizaciones sobre los bienes y derechos demaniales del Patrimonio del Estado se otorgarán por los ministros titulares de los departamentos a que se encuentren afectados, o corresponda su gestión o administración, o por los presidentes o directores de los organismos públicos que los tengan adscritos o a cuyo patrimonio pertenezcan.

El procedimiento para el otorgamiento de las concesiones en régimen de concurrencia podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

Para la iniciación de oficio de cualquier procedimiento de otorgamiento de una autorización o concesión, el órgano competente deberá justificar la necesidad o conveniencia de la misma para el cumplimiento de los fines públicos que le competen, que el bien ha de continuar siendo de dominio público y la procedencia de la adjudicación directa, en su caso.

La iniciación de oficio se realizará mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, o en el de la comunidad autónoma o provincia, según cuál sea la Administración actuante, sin perjuicio de la posibilidad de usar otros medios adicionales de difusión. Los interesados dispondrán de un plazo de treinta días para presentar las correspondientes peticiones.

En los procedimientos iniciados de oficio a petición de particulares, la Administración podrá, por medio de anuncio público, invitar a otros posibles interesados a presentar solicitudes. Si no media este acto de invitación, se dará publicidad a las solicitudes que se presenten, a través de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, de la comunidad autónoma o de la provincia, dependiendo del ámbito competencial de la Administración actuante, y sin perjuicio de la posible utilización de otros medios adicionales de difusión, y se abrirá un plazo de 30 días durante el cual podrán presentarse solicitudes alternativas por otros interesados.

Para decidir sobre el otorgamiento de la concesión o autorización, se atenderá al mayor interés y utilidad pública de la utilización o aprovechamiento solicitado, que se valorarán en función de los criterios especificados en los pliegos de condiciones.

El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses. Podrá considerarse desestimada la solicitud en caso de no notificarse resolución dentro de ese plazo.

El titular de una concesión dispone de un derecho real sobre las obras, construcciones e instalaciones fijas que haya construido para el ejercicio de la actividad autorizada por el título de la concesión. Este título otorga a su titular, durante el plazo de validez de la concesión y dentro determinados límites, los derechos y obligaciones del propietario.

Recuerde que…

  • El uso privativo se distingue del uso común de los bienes de dominio público, que es aquel que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados.
  • El uso privativo de los bienes de dominio público que determine su ocupación con obras o instalaciones fijas deberá estar amparado por la correspondiente concesión administrativa.
  • El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia, salvo en el caso de las excepciones que contempla la ley.
  • Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado, no pudiendo exceder su plazo máximo de duración de 75 años, incluidas las prórrogas, salvo excepciones legales

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