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Usufructo

Usufructo

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Qué es el usufructo?

La definición de usufructo por parte de los Códigos Civiles, entre ellos el nuestro, procede de la fórmula original de Paulo: usufructus est ius alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia (D. 7.1.1), es decir, el usufructo es un derecho sobre cosas ajenas que permite usarlas y percibir sus frutos dejando a salvo su sustancia.

El artículo 467 del Código Civil contiene la definición legal: "El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa".

En el Derecho romano los derechos de usufructo, uso y habitación se concebían como servidumbres personales.

El Código Civil francés, quizá por considerar que una servidumbre personal no era otra cosa que un derecho feudal, consideró el usufructo como un derecho independiente, no con la naturaleza de servidumbre. El Proyecto de Código Civil español de 1851 regula el usufructo a partir de su artículo 435 en un título distinto de las servidumbres, aunque su autor y comentarista García Goyena mantuviera que el usufructo era un tipo de servidumbre personal. La base 12 de la Ley de bases del Código Civil de 11 de mayo de 1888 se aleja definitivamente de la concepción romana y acepta la naturaleza que da al usufructo el Código francés; dice: "el usufructo, el uso y la habitación se definirán y regularán como limitaciones del dominio y formas de su división".

El Código Civil regula el usufructo como derecho independiente, ius in re aliena, que tiene la naturaleza de limitación del derecho de propiedad.

En cuanto a sus caracteres, podemos señalar los siguientes:

  • 1. Es un derecho real, implica un poder inmediato y absoluto sobre la cosa usufructuada, que implica en el usufructuario un señorío parcial sobre la misma. Es un derecho real en cosa ajena, del nudo propietario. Sobre la cosa recaen dos derechos: el de propiedad (nuda propiedad) y el de usufructo, como derecho en cosa de otro, siendo dos derechos reales concurrentes en la misma cosa.
  • 2. Es un derecho de disfrute completo que comprende todos los aprovechamientos de la cosa.
  • 3. Es un derecho temporal, normalmente vitalicio, pues no cabe una separación permanente de la propiedad y de su facultad de aprovechamiento que tiene el usufructuario mientras existe el usufructo. Extinguido el usufructo, la nuda propiedad deviene propiedad plena.
  • 4. Es un derecho transmisible que, en contra del Derecho romano, han admitido los Códigos modernos, con excepción del B.G.B.

¿Cómo se constituye?

Dispone el artículo 468 del Código Civil que: "El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción". Se distinguen, por tanto, los usufructos voluntarios, los legales y los constituidos por prescripción adquisitiva o usucapión.

1. Usufructo voluntario. Son los constituidos por negocio jurídico mortis causa o inter vivos, a título gratuito o a título oneroso, pudiendo hacerse como transmisión (se transmite la nuda propiedad a uno y el usufructo a otro) o como reserva (se transmite la propiedad pero el transmitente se reserva, constituyéndolo, el usufructo o, a la inversa, se constituye el usufructo pero el constituyente sigue con la nuda propiedad). La capacidad será la correspondiente al negocio jurídico constituyente, teniendo en cuenta que es de disposición.

2. Usufructo legal. Tras la reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981 (que suprimió el usufructo del titular de la patria potestad sobre los bienes del hijo menor y eliminó la dote, desapareciendo así el usufructo sobre los bienes de la dote inestimada) queda solamente como usufructo legal el que corresponde como legítima al cónyuge viudo, regulado en el artículo 834 y siguientes.

3. Usucapión. Se puede constituir el usufructo, como derecho real poseíble, por usucapión, aplicando las reglas de ésta.

¿Qué facultades y deberes tienen las partes?

Las facultades y deberes en el usufructo normal o propio que integran el contenido del mismo vendrán determinados, en primer lugar, por su título constitutivo si se trata de un usufructo voluntario. En su defecto, el Código establece unas prolijas normas que lo regulan.

Facultades del usufructuario

a) Aprovechamiento

Se trata de la facultad de posesión de la cosa usufructuada, así como de uso de la misma (ius utendi) y de disfrute (ius fruendi) o facultad de hacer suyos los frutos naturales o civiles, sin incluir derecho alguno al tesoro que pueda hallarse en la finca usufructuada, respecto al que se le considera un extraño (artículo 471 CC). Los frutos naturales pendientes al comenzar el usufructo corresponden al usufructuario, los pendientes al extinguirse al nudo propietario (artículo 472 CC). Los frutos civiles corresponden a uno u otro en proporción al tiempo de duración del usufructo (artículo 474 CC).

El aprovechamiento del usufructuario alcanza a los aumentos que tenga la finca por accesión, a las servidumbres prediales cuyo predio dominante sea la cosa usufructuada y, en general, a todos los beneficios inherentes a la cosa usufructuada (artículo 479 CC). El usufructuario puede hacer mejoras útiles o de recreo, sin derecho a indemnización, pero pudiendo retirarlas (artículo 487 CC) y compensarlas con los desperfectos (artículo 488 CC).

b) Transmisión

El usufructuario puede transmitir el aprovechamiento o el propio derecho de usufructo. La transmisión del aprovechamiento se refiere esencialmente al arrendamiento, que puede hacerlo, pero se resuelve cuando se extinga el usufructo (artículo 480 CC). En materia de arrendamientos rústicos y urbanos, sus respectivas legislaciones especiales contienen disposiciones al respecto. La transmisión del propio derecho de usufructo cabe también, totalmente o parcialmente, así como gravarlo con hipoteca (artículo 107.1 de la Ley Hipotecaria).

Deberes del usufructuario

a) Inventario

El usufructuario debe formar inventario de los bienes usufructuados, antes de tomar posesión de los mismos (artículo 491.1 CC), pudiendo ser dispensado de esta obligación en el título constitutivo, si no resulta perjuicio para nadie (artículo 493 CC).

b) Fianza

Debe prestar fianza, en garantía del cumplimiento de las restantes obligaciones (artículo 491.2 CC), que también puede ser dispensada si no resulta perjuicio para nadie (artículo 493 CC) y que no es necesaria si el usufructo se ha constituido reservándoselo el vendedor o donante, o si es un usufructo voluntario de los padres sobre bienes de los hijos, o el legal del cónyuge viudo que no contraiga ulterior matrimonio (artículo 492 CC).

No prestando el usufructuario la fianza en los casos en que deba darla, podrá el propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se vendan, que los efectos públicos, títulos de crédito nominativos o al portador se conviertan en inscripciones o se depositen en un Banco o establecimiento público, y que los capitales o sumas en metálico y el precio de la enajenación de los bienes muebles se inviertan en valores seguros.

El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los productos de los bienes puestos en administración, pertenecen al usufructuario.

También podrá el propietario, si lo prefiere, mientras el usufructuario no preste fianza o quede dispensado de ella, retener en su poder los bienes del usufructo en calidad de administrador, y con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se le señale (artículo 494).

Si el usufructuario que no haya prestado fianza reclamare, bajo caución juratoria, la entrega de los muebles necesarios para su uso y que se le asigne habitación para él y su familia en una casa comprendida en el usufructo, podrá el Juez acceder a esta petición, consultadas las circunstancias del caso.

Lo mismo se entenderá respecto de los instrumentos, herramientas y demás bienes muebles necesarios para la industria a que se dedique.

Si no quisiere el propietario que se vendan algunos muebles por su mérito artístico o porque tengan un precio de afección, podrá exigir que se le entreguen, afianzando el abono del interés legal del valor en tasación (artículo 495 CC).

c) Cuidado de los bienes

El usufructuario debe cuidar la cosa como un buen padre de familia (artículo 497 CC), respondiendo, incluso, de la actuación de un tercero a quien le hubiera transmitido el aprovechamiento o el propio derecho de usufructo (artículo 498 CC).

d) Conservación y reparaciones

El usufructuario debe hacer los gastos de conservación, mantenimiento y reparaciones ordinarias que necesiten las cosas usufructuadas (artículo 500 CC) y dar aviso al nudo propietario de la necesidad de reparaciones urgentes, las que son de cuenta de éste (artículo 501 CC).

e) Custodia

Debe poner en conocimiento del nudo propietario el acto de tercero que pueda lesionar el derecho de propiedad, respondiendo, en caso de no hacerlo, de los daños y perjuicios causados.

f) Pago de cargas, costas e intereses

El usufructuario debe pagar las cargas e impuestos sobre el uso de la cosa, no los que gravan la propiedad (artículo 504 CC), costas de los procesos sobre el propio derecho de usufructo (artículo 512 CC) e intereses por lo pagado por el propietario por las reparaciones extraordinarias e impuestos que le correspondían (artículos 502 y 505 CC).

g) Entrega de la cosa usufructuada al propietario

Se efectuará una vez extinguido el usufructo.

3. Facultades del nudo propietario

El nudo propietario tiene el derecho de propiedad, con todas sus facultades, salvo la de aprovechamiento, que corresponde al usufructuario. Podrá, por tanto, respetando el derecho de usufructo, disponer total o parcialmente de su derecho de nuda propiedad (artículo 489) y hacer obras, mejoras o plantaciones (artículo 503).

Deberes del nudo propietario. Son básicamente dos: acometer reparaciones extraordinarias y pago de los impuestos que gravan el derecho de propiedad.

¿Cuándo se extingue?

Por razón del sujeto

a) Extinción de la persona del usufructuario. El usufructo es naturalmente vitalicio, aunque nada impide que se constituya como no vitalicio. En el usufructo pluripersonal el usufructo no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere (artículo 521 CC), acreciendo a los demás su respectiva cuota a medida que vayan muriendo los cousufructuarios. Si el usufructuario es una persona jurídica, se extingue el usufructo por la extinción de la misma o, como máximo, a los treinta años (artículo 515 CC).

b) Renuncia.

Por razón del objeto

a) Pérdida de la cosa usufructuada. La cosa perece o queda fuera del comercio. El segundo párrafo del artículo 517 CC establece una particularidad en el usufructo sobre un edificio: "si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá derecho a ocupar el suelo y a servirse de los materiales, quedando obligado a pagar al usufructuario, mientras dure el usufructo, los intereses de las sumas correspondientes al valor del suelo y de los materiales". Si la cosa se pierde sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante (artículo 514 CC).

b) Expropiación de la cosa usufructuada. Artículo 519 CC: "Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos".

Por razón de la relación jurídica

a) Cumplimiento de la condición resolutoria o vencimiento del término final (causa 2ª del artículo 513 CC).

b) Consolidación, esto es, por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona (causa 3ª del artículo 513 CC).

c) Prescripción, producida por el no uso durante 6 o 30 años, según recaiga el usufructo sobre cosa mueble o inmueble (causa 7ª del artículo 513 CC).

d) Resolución del derecho del constituyente (causa 6ª del artículo 513 CC).

Efectos

Cuando concurre una causa de extinción, la nuda propiedad deviene propiedad plena. Se cancela la fianza y se liquidan los frutos en la forma que determinan los artículos 472 CC y siguientes. El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho (artículo 488 CC).

¿Qué otros tipos de usufructos especiales existen?

Cuasiusufructo

Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen poco a poco por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que se encuentren; pero con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieran sufrido por su dolo o negligencia (artículo 481 CC). Si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo, si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo (artículo 482).

Usufructo de derechos

El último inciso del artículo 469 prevé que el usufructo también puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible. El usufructuario adquiere los beneficios o utilidades que le reporta el derecho usufructuado. Así, los artículos 475 y 507 prevén el usufructo sobre derechos de crédito, que permiten al usufructuario percibir los beneficios sin alcanzar el capital.

Usufructo de minas

El Código Civil contiene normas sobre este usufructo en los artículos 476, 477 y 478.

Usufructo de plantaciones y montes

Igualmente previsto en el Código Civil (artículos 483, 484 y 485).

Usufructo de rebaño

Regulado en el artículo 499 del Código Civil.

Usufructo universal

Es aquel que recae sobre un patrimonio (artículo 506) o sobre una herencia (artículos 508 y 510).

Recuerde que…

  • Podemos definir el usufructo como el derecho real en virtud del cual una persona puede disfrutar, esto es, poseer y obtener los frutos o rendimientos, de una cosa ajena.
  • Es un derecho real, implica un poder inmediato y absoluto sobre la cosa usufructuada, que implica en el usufructuario un señorío parcial sobre la misma.
  • Es un derecho temporal, normalmente vitalicio, pues no cabe una separación permanente de la propiedad y de su facultad de aprovechamiento que tiene el usufructuario mientras existe el usufructo. Extinguido el usufructo, la nuda propiedad deviene propiedad plena.
  • Es un derecho transmisible que, en contra del Derecho romano, han admitido los Códigos modernos.
  • Es un derecho de disfrute completo que comprende todos los aprovechamientos de la cosa.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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