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Vecindad civil

Vecindad civil

La vecindad civil es el estatus civil que dispone el hecho de ser vecino de un territorio determinado, esencial en aquellas materias que cuentan con un derecho foral o especial. La vecindad determinará, por tanto, la ley personal aplicable en ciertas materias, como familia y sucesiones.

Derecho civil. Parte general

¿Qué es la vecindad civil?

La existencia de estados descentralizados supone la atribución a comunidades de ámbito inferior una capacidad normativa que puede ser más o menos amplia. En los estados federales esa capacidad de autorregulación suele ser más amplia que en otros que reconocen, bajo distintas denominaciones, esos entes de derecho político, así sucede en países como Estados Unidos, Suiza frente a países como España o Italia. Esto hace que se pueda tratar el tema de la vecindad, referida a la pertenencia a un estado, Comunidad Autónoma, en España, o Región, en Italia, desde un prisma de derecho público y administrativo y también desde la vertiente civil, que es el que ahora se examina.

En el caso de España coexisten en su territorio diferentes ordenamientos civiles y así junto con el Código Civil coexisten normas de esta naturaleza en Cataluña, Aragón, Galicia, Navarra, Islas Baleares, algunas zonas del País Vasco en Vizcaya y Álava, zona del Infanzonado en la primera de las provincias citada y tierras de Ayala en Álava, e incluso una parte de Extremadura que tienen en común ser ley especial, y por tanto de aplicación preferente sobre la materia que regulan, pero también limitadas puesto que no regulan todo tipo de relaciones civiles sino solo algunos aspectos.

La aplicación de tales normas o del derecho común vendrá dado por la vecindad. En este sentido se está, al igual que sucede con la nacionalidad, ante un estado civil, el de ser vecino de un determinado territorio, que determina, en aquellas materias que cuentan con derecho foral o especial, la sujeción a tales disposiciones.

Al igual que sucede con la nacionalidad, la vecindad va a determinar cuál es la ley personal aplicable en materia de familia y sucesiones de suerte que si, por ejemplo, en el territorio del que se es vecino existe una normativa especial en materia de régimen económico matrimonial o sucesiones, el hecho de que se tenga el domicilio en el territorio de una comunidad con vecindad distinta no altera la ley que haya de ser tenida en cuenta a la hora de la regulación.

¿Cómo se adquiere la vecindad civil?

Se sigue, por el artículo 14 del Código Civil, para determinar la vecindad de origen el mismo criterio que se establece para la nacionalidad, atribuyendo una vecindad según el ius sanguinis. De este modo, tienen una determinada vecindad los hijos de padres que la tengan. Y si los padres tienen distinta vecindad se le otorgará, en primer lugar, la que los padres decidan de las dos, siempre que lo hagan dentro de los seis meses siguientes al momento del nacimiento o de la adopción, si no se hace tal opción se le atribuye la del primero respecto del cual se haya determinada la filiación en primer lugar, y si ello no es posible tendrá la del lugar de nacimiento y si se desconoce se le atribuye la vecindad de derecho común. La primera atribución es ius sanguinis y en caso de que la misma no resulte de aplicación, bien en su forma inicial, vecindad de los dos padres o vecindad de aquel respecto del que la filiación se haya declarado primero, se recurre el ius soli, lugar de nacimiento y solo en defecto de los anteriores criterios es cuando se establece la atribución de la vecindad común.

Se puede también adquirir de un modo derivado, lo que implica una decisión por parte del interesado, pudiendo distinguirse:

  • a) Por opción, los mayores de catorce años, y hasta un año después de obtener la emancipación o la mayoría de edad, respecto de la de nacimiento o bien respecto de la que corresponda a la última de cualquiera de sus padres. Los cónyuges, en cualquier momento, pueden optar por la vecindad del otro. Es suficiente con una declaración ante el encargado del Registro Civil.
  • b) Por residencia continuada, dándose dos supuestos:
    • a. Por plazo de dos años con la exigencia de que el interesado realice una manifestación ante el encargado del Registro Civil;
    • b. Transcurridos diez años sin declaración en contrario.
  • c) Por adquisición de la nacionalidad española. En el momento de adquirir la nacionalidad, en el propio expediente, el extranjero ha de optar por la vecindad civil estableciendo el artículo 15 una enumeración que no se configura como sucesiva, sino que la opción es libre de entre ellas, así puede optar por la de residencia, por la de lugar de nacimiento, por la última vecindad de cualquiera de sus padres o por la del cónyuge. Si bien es evidente que la opción vendrá determinada por las concretas circunstancias del nacionalizado puesto que si no ha nacido en España y ninguno de sus padres es español y tampoco es adoptado, solo podrá optar por la de residencia o por la del cónyuge.

Si ha nacido en España, de padres extranjeros no podrá optar por la última vecindad de sus padres, pero sí por cualquiera de las demás. Si la adquisición se produce por carta de naturaleza el Real Decreto de concesión determinará la vecindad que se le atribuye si bien se ha de oír al nacionalizado respecto de sus preferencias aunque no parece que esa opción la determine en todo caso, puesto que el propio artículo 15 del Código Civil señala que se han de tener en cuenta, además de esa preferencia, otras circunstancias que concurran en el interesado, si bien para atribuir una vecindad distinta de aquella por la que se manifiesta el nacionalizado deberán darse circunstancias especiales; es decir, que si en el supuesto anterior es la voluntad del interesado quien determina la vecindad, en el caso de nacionalización por carta de naturaleza puede serle atribuida otra.

El citado artículo añade que la declaración de opción se formulará, según los casos, por el propio optante, solo o con los apoyos que la persona con discapacidad, en su caso, precise, o por su representante legal. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.

¿Qué variaciones puede sufrir la vecindad civil?

La pérdida de la vecindad civil se produce siempre por adquisición de una vecindad distinta, común o especial según los casos, sin que existan otras especialidades.

En cuanto a la elección, cuando se produce la residencia de modo continuado en territorio con vecindad distinta de la que pueda tener el interesado para no perder la vecindad de origen, o la adquirida, es preciso que se realice una manifestación expresa, en tal sentido, ante el encargado del Registro Civil. Si no se realiza se perderá una vez transcurridos los diez años.

Por otro lado, la recuperación tampoco se regula de modo expreso, pero la misma se producirá sin especialidad de ninguna clase, tras la pérdida de una vecindad concreta cuando transcurran los plazos de dos años, con declaración ante el encargado del Registro Civil, o diez por el simple hecho de residir en el territorio, se volverá a tener la vecindad perdida.

Existe un supuesto de recuperación que se produce por vía indirecta. Si se pierde la nacionalidad española y luego se recupera, esta recuperación lleva consigo la de la vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de la pérdida.

¿Qué es la prueba de vecindad civil?

La prueba en la nacionalidad y la vecindad civil, son declaraciones de simple presunción, en virtud de expediente gubernativo puede declararse con valor de simple presunción:

  • a) Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar al estado civil.
  • b) La nacionalidad, vecindad o cualquier estado, si no consta en el Registro.
  • c) El domicilio de los apátridas.
  • d) La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso al Registro donde deben constar inscritos. Estas declaraciones pueden ser objeto de anotación, según establece el artículo 40.3.3º LRC 20/2011.

La nacionalidad originaria y la vecindad civil no tienen acceso al Registro Civil. Sin perjuicio de lo dispuesto en el tít. I, libro I, del Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los progenitores, se presumen españoles los nacidos en territorio español de progenitores también nacidos en España. La misma presunción rige para la vecindad, según establece el artículo 69 LRC 20/2011.

Recuerde que…

  • La vecindad civil determina la ley personal aplicable en materia de familia y sucesiones.
  • La vecindad civil de los progenitores determina la de los hijos y, en caso de ser distinta, serán éstos quienes decidan.
  • Se puede adquirir la vecindad de modo derivado, eligiendo el interesado a partir de los 14 años en casos de emancipación o de su mayoría de edad, en otro caso.
  • También puede optarse de forma expresa por otra vecindad civil en casos de residencia continuada de más de dos años en un determinado lugar.
  • La residencia continuada de más de diez años en un determinado lugar, determinará la adquisición de la vecindad civil correspondiente, salvo manifestación expresa en el Registro Civil.

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