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Vicios del consentimiento

Vicios del consentimiento

Cuando la formación de la voluntad se ha visto afectada por factores externos al sujeto o cuando, pese a encontrarse correctamente formada, se transmiten o declaran de forma que el resultado final provoca discrepancia entre la voluntad propiamente dicha y la declaración, se afirma que la voluntad está viciada.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Cuándo decimos que la voluntad está viciada?

Dentro de los supuestos de discrepancia entre voluntad y declaración, cabe destacar:

Las declaraciones de voluntad faltas de seriedad o "jocandi causa". Se trata de los casos en que el declarante emite voluntariamente su declaración, pero sin una seria voluntad de obligarse, dando por supuesto que ello será advertido por el destinatario. En tales supuestos, la declaración de voluntad está privada de cualquier efecto y no le obligará, si bien, en los supuestos en que la contraparte ha podido confiar lícitamente en su existencia, cabe anudar a la misma la obligación de indemnizar los daños que le ha irrogado la fundada creencia en que iba a contratar.

Por otro lado, la reserva mental supone que el declarante emite una declaración de voluntad que en su interior no quiere o con unos efectos restringidos a los que le son propios. En base a los principios de protección de la confianza, seguridad del tráfico y de la buena fe, el declarante -salvo que la contraparte conozca la reserva- queda vinculado por su voluntad exteriorizada frente a terceros y por tanto, la reserva mental, no tiene relevancia alguna. La cuestión, que es clara en sede de negocios patrimoniales, es discutida en relación con el matrimonio, defendiéndose que la reserva mental en uno de los contrayentes acarrea su nulidad por ausencia de prestación recíproca del consentimiento matrimonial.

En la simulación, por su parte, la voluntad real o subyacente puede consistir tanto en no celebrar negocio alguno, como en celebrar un negocio distinto al aparentemente realizado. Conforme a ello se distinguen dos supuestos de simulación: absoluta y relativa. Se habla de simulación absoluta para señalar que la apariencia de un negocio es sencillamente una ficción, y no responde a ningún designio negocial verdadero de las partes en los negocios bilaterales. Por el contrario, se califican como simulación relativa, aquellos supuestos en que la ficción negocial trata de encubrir otro negocio verdaderamente celebrado y que, por distintas razones, se pretende mantener oculto. En este caso es necesario distinguir entre el negocio aparente o ficticio (negocio simulado) y el negocio jurídico verdaderamente celebrado, al que se designa con el nombre de negocio disimulado. Cabe mantener que frente a terceros debe considerarse válido el negocio simulado (propio de la simulación absoluta) y el disimulado en el caso de la simulación relativa. Entre las partes, en el caso de simulación absoluta, el negocio simulado debe considerarse inexistente. En el supuesto de simulación relativa sería nulo el negocio simulado y válido el disimulado u oculto.

En sede de matrimonio, la simulación será siempre absoluta y el matrimonio simulado es, en consecuencia, radicalmente nulo por falta de consentimiento. Conforme a los principios de legalidad, básicos en el ordenamiento jurídico registral español (artículos 2 y 27 Ley del Registro Civil) y de concordancia del Registro y la realidad (artículo 24 y 97 Ley del Registro Civil), aquella nulidad impide que pueda inscribirse o autorizarse por parte de los Encargados de los Registros Civiles españoles, como autoridades del foro, los matrimonios celebrados sin el consentimiento real de los mismos o de alguno de ellos, evitándose con ello que esta institución sea utilizada como instrumento de un fraude de ley a las normas rectoras en materia de nacionalidad, extranjería o a otras de diversa índole (prestaciones sociales, tributos, etc.). El supuesto de mayor incidencia en el terreno del fraude de matrimonios simulados es el de los denominados "matrimonios blancos" o de complacencia, en el que alguno de los contrayentes es extranjero, y en cuanto implican una simulación de intención matrimonial ya que se considera que el verdadero fin que se persigue mediante la celebración de dichos matrimonios es el facilitar la entrada y residencia en España o la adquisición de la nacionalidad española por razón de matrimonio.

Conforme a la enseñanza clásica los vicios de la voluntad son el error, la violencia, la intimidación y el dolo. Nuestro Código Civil los considera fundamentalmente con sede en contratos, pero también se les tendrá que considerar respecto a la categoría del negocio jurídico. El artículo 1265 del Código Civil dispone que "será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo", debiendo precisarse que la admisión de estas causas se hace en la jurisprudencia con grandes cautelas y de forma excepcional y obliga a probarlas a quien las invoca.

¿Puede el error viciar la voluntad del contratante?

No es definido en el Código Civil porque en el artículo 1266 el término tiene la significación usual de equivocación o falsa representación mental de algo. O no se hubiese querido celebrar el negocio de haber conocido exactamente la realidad, o se hubiese querido de otra manera (error propio).

Para que el error sea relevante ha de incidir en un elemento esencial del negocio y no ha de ser imputable al que lo padece. En relación con el primero de los presupuestos, señal el artículo 1266 del Código Civil que "para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo". Es decir, tiene que tratarse de un error esencial o sustancial. Y añade el precepto que el error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo" (en aquellos contratos que implican una cierta relación de confianza entre los contratantes, o conllevan necesariamente una valoración de las habilidades o aptitud de la contraparte)

De todo ello se deduce que, aun habiéndose equivocado, la parte que haya sufrido error no podrá invalidar el contrato en los siguientes casos (errores no-invalidantes): 1.- El error en los motivos, pues la falsa representación mental no recae sobre el contenido sustancial o sobre extremos esenciales del negocio jurídico, sino sobre los móviles subjetivos que llevan al sujeto a emitir su declaración de voluntad. 2.-Error de cuenta o error de cálculo, que sólo dará lugar a su corrección matemática (artículo 1266 del Código Civil)

Cabe hablar, frente al error propio, del "error obstativo", que es el sufrido por el sujeto del negocio al efectuar la declaración, sin que haya tenido incidencia alguna en el previo proceso de formación de su voluntad. La jurisprudencia, en general da valor a la voluntad declarada si es maliciosa o pudo evitarse con una mayor diligencia, siempre que haya buena fe por la otra parte.

Es tradicional distinguir el "error de hecho" (que recae sobre circunstancias de hecho del negocio) del "error de derecho", que radica en la ignorancia o falso conocimiento de la norma o regla jurídica en cuanto a su contenido, existencia, interpretación o aplicación al caso concreto, siempre que el sujeto se haya decidido a llevar a cabo el negocio como consecuencia de aquella ignorancia o falso conocimiento.

Respecto a éste, el artículo 6 del Código Civil establece que el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.

En materia de matrimonio, el artículo 73 del Código Civil establece que será nulo el celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieran sido determinantes de la prestación del consentimiento. Y en sede testamentaria, el artículo 773 de dicho texto legal establece que el error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada.

Si entre personas del mismo nombre y apellidos hay igualdad de circunstancias y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero.

¿Es válido un contrato celebrado bajo violencia o intimidación?

A la primera se refiere el artículo 1267 del Código Civil al establecer que "hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible". Ello se dará en todos aquellos casos de violencia física absoluta en que la voluntad de la persona que realiza la declaración es sustituida por la del agente violentador, así como en los casos de coacción psíquica.

La intimidación consiste, según dicho precepto en "inspirar a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes, o en la persona o bienes del cónyuge, descendientes o ascendientes". Para calificarla, "ha de atenderse a la edad y condición de la persona", debiendo tenerse en cuenta que "el temor a desagradar a las personas a las que se debe sumisión y respeto, no anulará el contrato". Aunque el Código Civil no lo explicite, la amenaza intimidatoria ha de ser injusta, ya que en el caso de que la amenaza se reduzca al posible ejercicio de un derecho, no se estará llevando a cabo intimidación alguna.

Si bien en el negocio jurídico celebrado bajo la violencia física absoluta no hay realmente voluntad y en el caso de intimidación ésta se encuentra sólo viciada, el Código Civil dispone la misma consecuencia para ambos supuestos: los contratos celebrados bajo violencia o intimidación serán anulables aunque se hayan empleado "por un tercero que no intervenga en el contrato" (artículo 1268 del Código Civil).

En materia de matrimonio, el artículo 73 del Código Civil establece que será nulo el contraído por coacción o miedo grave, y el artículo 673 que será nulo el testamento otorgado con violencia.

¿Y si media dolo en la formación del contrato?

Existe, de conformidad con el artículo 1269 del Código Civil"cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiere hecho". "Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental (la conducta engañosa que lleva a quien está decidido a contratar, a aceptar unas condiciones desfavorables que no hubiera aceptado de no intervenir aquélla) sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios" (artículo 1270 CC).

La acción de nulidad se regula en los artículos 1300 y siguientes del Código Civil, a cuyo tenor los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 CC pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley. La acción de nulidad sólo durará cuatro años, que empezarán a correr: en los casos de intimidación o violencia, desde el día en que estas hubiesen cesado, en los de error o dolo desde la consumación del contrato.

Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos, pero los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, no podrán fundar su acción en estos vicios del contrato.

Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha. Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba.

Recuerde que…

  • Cuando la voluntad se ve afectada en la formación del contrato, afirmamos que ésta está viciada.
  • El error, como vicio de la voluntad, ha de incidir en un elemento esencial y no ser imputable al contratante que lo padece.
  • El error sobre los motivos y el error de cuenta o de cálculo no permiten invalidar el contrato.
  • Los contratos celebrados bajo violencia o intimidación serán anulable, aunque ésta se haya empleado por un tercero.
  • La inducción a la celebración de un contrato que, sin ella, no se hubiera celebrado, se considera dolo y lo hace susceptible de anularlo durante cuatro años.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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