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Visado colegial

Visado colegial

El visado colegial garantiza, entre otras condiciones, la capacidad, colegiación e idoneidad del técnico para llevar a cabo determinadas actuaciones profesionales, de las que no se excluyen aquellas que acreditan la conformidad de una determinada instalación industrial al proyecto técnico al que debe adaptarse. Analizaremos a continuación su regulación, función, objeto y alcance.

Administración estatal y autonómica

Visado y Administración corporativa

Los Colegios profesionales como asociaciones de base privada, no sólo ejercen funciones de "autoadministración", sino otras de carácter públicas que hacen que se les considere Administración corporativa. Una de sus potestades es la potestad de visado referida al ejercicio de profesiones técnicas. A tal efecto dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2001, de la Sala Tercera, que "el visado garantiza, entre otras condiciones, la capacidad, colegiación e idoneidad del técnico para llevar a cabo determinadas actuaciones profesionales, de las que no se excluyen aquellas que acreditan la conformidad de una determinada instalación industrial al proyecto técnico al que debe adaptarse".

Tras la reforma efectuada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, se ha modificado sustancialmente el régimen de los visados colegiales. De esta manera corresponde a tales corporaciones "visar los trabajos profesionales de los colegiados, únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados" [artículo 13 en relación con el artículo 5.q)].

Regulación actual

Frente al criterio de la obligatoriedad, se parte en la actualidad del criterio de la voluntariedad establecido en el artículo 13.1 de la Ley 2/1974, y así en ningún caso, los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales. En cuanto a los criterios parta visar los siguientes, la Ley 2/1074 fija dos: que el visado sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas y que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado.

Sentido y alcance de la potestad de visado

En el sentido apuntado por la anterior Sentencia del Tribunal Supremo, otra de 27 de julio de 2001, de la Sala Tercera, insiste en que respecto de los proyectos elaborados por los miembros de su profesión, la intervención del Colegio profesional supone el control colegial o corporativo de la idoneidad profesional del técnico que lo redacta redactor y la corrección e integridad formal de la documentación integrante del trabajo (visado corporativo o colegial); tratándose en ese caso de un proyecto urbanístico, añade que ese control se extiende a la adecuación del proyecto a la normativa urbanística (visado urbanístico).

Esta misma sentencia indica que el alcance de la potestad de visado no se limita a ser el de un acto corporativo de naturaleza interna o acto colegial de control de la actividad profesional de los colegiados sino que, por provenir de una Administración corporativa, representa el ejercicio de una función pública que trasciende del marco interno de las relaciones entre el Colegio y los colegiados, al significar un control del ejercicio de la profesión que, a diferencia de lo que ocurre con el visado urbanístico, no puede ser llevado a cabo por otra Administración Pública que el Colegio profesional correspondiente, de ahí que su omisión alcanza a provocar la anulabilidad de las licencias de obras concedidas.

En fin, la dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1998, de la Sala Tercera, indica por medio del visado se controlan muchos del ejercicio de profesiones titulas y colegiadas como «velar por el prestigio, independencia y decoro de la profesión, hacer observar las normas a que debe sujetarse la actuación profesional, etc. lo que lleva a dichos Estatutos (de arquitectos) a calificar el visado como una revisión o aprobación colegial del trabajo profesional».

Función del visado colegial: regulación

Numerosas normas reguladoras de colegios profesionales inciden sobre los aspectos que acaban de exponerse. Así el artículo 13.2 prevé que el objeto del visado es comprobar, al menos, la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 10.2 y, por otra parte, vigilar la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate. De esta manera el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.

En la normativa autonómica cabe citar, por ejemplo, la Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de las Islas Baleares (disposición adicional segunda) señala que: "atendida la función social de los colegios profesionales, como entes públicos que garantizan la buena práctica de las profesiones que afectan directamente a valores sociales esenciales, y a los efectos de una mayor eficacia y garantía en la prestación de los servicios públicos, corresponde al Consejo de Gobierno regular, por reglamento, la forma y las condiciones en que la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sus entidades autónomas y sus empresas públicas y vinculadas deben exigir el correspondiente visado colegial como consecuencia de la realización de los trabajos que encarguen a profesionales colegiados".

El Real Decreto 1056/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio Nacional de Ingenieros procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias (ICAI) establece en el artículo 50.2 que «el visado es un acto de control profesional que comprenderá, como mínimo, la comprobación de: la identidad, habilitación legal y colegiación del profesional, la corrección e integridad formales de la documentación integrante del trabajo y la observancia de la normativa legal y deontológica-colegial aplicable a la respectiva profesión. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes».

El Real Decreto 104/2003, de 24 de enero, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General señala en su artículo 18 que el visado implica la garantía de la identidad y habilitación legal del autor, que el proyecto es de quien lo firma y que éste es el técnico debidamente colegiado, encontrándose en el ejercicio legítimo de la profesión. Extiende esa garantía a la observancia de la normativa de obligado cumplimiento, de pertinente aplicación en cada caso, en relación con el ejercicio de la profesión y, por último, la corrección e integridad formal de la documentación integrante del proyecto de acuerdo con la legislación vigente al caso.

En el ámbito de los arquitectos el Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior (artículo 31) prevé en cuanto al contenido de esa potestad, aparte de lo ya expuesto, que el visado sirve para comprobar la integridad formal de la documentación en que deba plasmarse el trabajo así como efectuar las constataciones que le encomienden las leyes y disposiciones de carácter general, como ocurre en materia de ordenación del suelo.

En términos parecidos se regula el visado respeto de los proyectos redactados por los ingenieros de telecomunicaciones en el Real Decreto 261/2002, de 8 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación (artículo 16).

Tras la reforma efectuada por la Ley 25/2009, dispone el nuevo artículo 13 de la Ley 2/1974 un sistema de visado voluntario pues se prevé que los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia «únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales», si bien incluye la exigencia de visado cuando lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados. En este caso, se preverá la exigencia de visado atendiendo a los siguientes criterios:

  • a) Que sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas.
  • b) Que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado.

Fuera de estos casos, en ningún caso, los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales.

Por otra parte, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 25/2009 prevé que en el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esa Ley -que fue el 27 de diciembre de 2009-, el Gobierno aprobará un Real Decreto que establezca los visados que serán exigibles según el nuevo artículo 13.

Por otra parte, el artículo 13.3 señala que en caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.

De acuerdo con la habilitación legal prevista en las Leyes 25/2009, de 22 de diciembre, y 2/1974, de 13 de febrero, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, se aprueba el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, en el que se determinan los trabajos profesionales que, por quedar acreditada su necesidad y proporcionalidad entre otras alternativas posibles, obligatoriamente deben obtener el visado colegial, como excepción a la libertad de elección del cliente. En cada uno de los trabajos mencionados en el artículo 2 de este real decreto ha quedado acreditada la necesidad de que esté sometido obligatoriamente al visado colegial por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas, y su proporcionalidad por resultar el visado el medio de control más proporcionado, teniendo en cuenta los distintos instrumentos de control posibles.

De acuerdo con el citado artículo 2 es obligatorio obtener el visado colegial únicamente sobre los trabajos profesionales siguientes:

  • a) Proyecto de ejecución de edificación. A estos efectos se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2 de dicha ley.
  • b) Certificado de final de obra de edificación, que incluirá la documentación prevista en el anexo II.3.3 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. A estos efectos, se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2 de dicha ley.
  • c) Proyecto de ejecución de edificación y certificado final de obra que, en su caso, deban ser aportados en los procedimientos administrativos de legalización de obras de edificación, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable.
  • d) Proyecto de demolición de edificaciones que no requiera el uso de explosivos, de acuerdo con lo previsto en la normativa urbanística aplicable.
  • e) Proyecto de voladuras especiales previsto en el artículo 151 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.
  • f) Proyectos técnicos de establecimiento, traslado y modificación sustancial de una fábrica de explosivos, previstos, respectivamente, en los artículos 33, 34 y 35 del derogado Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. Actualmente, ha de entenderse los artículos 25,26 y 27 del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 130/2017 de 24 de febrero.
  • g) Proyectos técnicos de instalación y modificación sustancial de depósitos comerciales y de consumo de materias explosivas, previstos, respectivamente, en los artículos 155 y 156 del derogado Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. Actualmente, ha de entenderse la referencia al Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 130/2017 de 24 de febrero.
  • h) Proyectos de establecimiento de talleres de cartuchería y pirotécnica y de depósitos no integrados en ellos, previstos en los artículos 25, 29, 69, 70 y 71 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre.
  • i) Proyectos de aprovechamientos de recursos mineros de las secciones C) y D), previstos en los artículos 85 y 89 del Reglamento General para el Régimen de la Minería,

Objeto del visado

Tras el establecimiento del sistema de visado voluntario con carácter general, el nuevo artículo 13.2 prevé que el objeto del visado es comprobar, al menos la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos que prevé el nuevo artículo 10.2 así como la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.

En todo caso -señala el artículo 13-, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.

Hasta la citada reforma, en el ámbito de los arquitectos, por ejemplo, el derogado Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, por el que se aprobaban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior (artículo 31) preveía:

  • a) Que son objeto del visado colegial los trabajos profesionales que se reflejen documentalmente y estén autorizados con la firma del arquitecto.
  • b) Quedan excluidos los trabajos realizados por los arquitectos adscritos a las Administraciones públicas bajo régimen funcionarial o laboral.

Siguiendo con los ejemplos de otras actividades colegiadas, el Real Decreto 261/2002, de 8 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación, prevé que en el artículo 16 serán objeto de visado los trabajos profesionales de estudios previos, anteproyectos, planes, proyectos, direcciones de obra y de explotación, informes y otros trabajos ya sean ejecutados -total o parcialmente- y las modificaciones de los mismos cuando deban de ser presentados a la Administración pública para obtener el correspondiente informe, aprobación, adjudicación, concesión, autorización, permiso o licencia o entregados a terceros que no tengan relación laboral con el colegiado autor.

Esta misma norma prevé en el artículo 17 la figura del visado diferido y convenios de visado. Respecto de los primeros, son los referidos a los trabajos que, por su carácter confidencial, no sea posible tramitar reglamentariamente su visado. En este caso procede solicitar del Colegio el visado diferido, si bien se mantiene la obligación de presentar la documentación cuando la circunstancia que los hace reservados haya desaparecido. A tales efectos se prevé que los colegiados puedan requerir, por causas justificadas, que los documentos presentados a registro o visado queden custodiados bajo sello, en presencia del colegiado, que no podrá abrirse hasta que dichas circunstancias hayan desaparecido.

Respeto a la libertad profesional

Al ser la función del visado la expuesta, en su regulación expresamente se hace la salvedad de que el Colegio profesional sólo ejerce su potestad de visado pero «salvaguardando la libertad de proyectar de los colegiados» (cf. artículo 18.9 de los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España y de su Consejo General aprobado por Real Decreto 132/2018, de 16 de marzo).

Así mismo esa potestad no alcanza ni a los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes y no sancionará el contenido del trabajo profesional ni su corrección técnica tal y como prevén la normativa que regula el régimen de los distintos Colegios y de sus Consejos Generales.

Ámbito territorial

En principio es competente para ejercer la potestad de visado el Colegio en el que el colegiado tenga su domicilio profesional único o principal, al cual deberá el colegiado estar incorporado. Pero si se trata de trabajos profesionales que hayan de surtir efectos fuera del ámbito territorial del Colegio que otorga el visado, éste dirigirá al Colegio en cuyo ámbito produzca sus efectos el trabajo una comunicación identificativa del colegiado autor del trabajo y del trabajo mismo, a los efectos del ejercicio por dicho Colegio de las funciones que legalmente le corresponden.

En este sentido el Real Decreto 1332/2000, de 7 de julio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y de su Consejo General señala en el artículo 6.3. que el colegiado debe interesar el visado del Colegio en donde obligatoriamente le corresponda estar colegiados y si el visado de un trabajo debe hacerse en un Colegio distinto a aquel en que estuviera inscrito el Ingeniero firmante, éste deberá someterse a la normativa del Colegio en el que vise su trabajo.

Función económica

El visado supone un medio de financiación de los Colegios y así, por ejemplo, señala el Real Decreto 129/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y de su Consejo Superior [artículo 40.1.c)] que de entre los recursos económicos de los Colegios, son recursos ordinarios las percepciones por derivadas del ejercicio del visado. A efectos del cobro de visados, dispone el artículo 13.4 de la Ley 2/1974 "cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio" y se añade que los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.

Omisión del deber de obtener el visado

Tras la reforma de la Ley 25/2009, sólo en el supuesto de omisión del visado obligatorio por haberlo previsto el Real Decreto, al que alude el nuevo artículo 13.1 de la Ley 2/1974, cabe deducir las consecuencias que antes se regulaban cuando omitía tal deber de obtención. Así las consecuencias de su omisión son sancionadoras tal y como prevé el Real Decreto 1056/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio Nacional de Ingenieros procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias (ICAI) para el cual [artículo 33.2.c)] constituye falta grave «la realización de trabajos profesionales con omisión del preceptivo visado colegial». En otro caso, por ejemplo, en el Real Decreto 1378/2001, de 7 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos (artículo 83.2) esa omisión es también constitutiva de una falta grave cuando se trate de todos los trabajos profesionales reseñados en el Título III de estos Estatutos.

Resolución e impugnaciones

Los actos denegatorios del visado colegial son recurribles, primero en alzada ante el respecto Consejo General y, agotada esta vía colegial, en la jurisdicción contencioso-administrativa (vgr. artículo 51 del Real Decreto 132/2018 de 16 de marzo, por la que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España y de su Consejo General).

En cuanto al alcance de la resolución se deduce de lo ya expuesto más arriba respecto del objeto y alcance de la potestad de visado de forma que, por ejemplo, el Real Decreto 140/2001, de 16 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas prevé en el artículo 37.6 que el visado sólo podrá denegarse por la falta de los requisitos señalados en los Estatutos o por no hallarse el colegiado al corriente del pago de las cuotas. También podrá suspenderse su otorgamiento cuando sea imprescindible para comprobar o subsanar la concurrencia de los requisitos.

Normativa específica: el visado urbanístico

La Ley del Suelo de 1976 exigía que el proyecto estuviera visado por el Colegio profesional correspondiente, que lo denegaría si consideraba que la obra incurría en alguna infracción urbanística grave. Este visado urbanístico carecía de carácter vinculante ni para el administrado, que podía acompañar a la solicitud de licencia un proyecto técnico al que se le hubiera denegado el visado, ni para la Administración, que podía denegar la licencia aunque el visado hubiera sido favorable, o concederla pese a la denegación del visado.

Algunas Comunidades Autónomas han suprimido la necesidad de este visado respecto del cual el Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, bajo la rúbrica de «medidas tendentes a la protección de la legalidad en materia de licencias» prevé en el artículo 46 que los «Colegios profesionales que tuvieran encomendado el visado de los proyectos técnicos precisos para la obtención de licencias denegarán dicho visado a los que contuvieran alguna infracción grave y manifiesta de normas relativas a parcelaciones, uso de suelo, altura, volumen y situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las parcelas».

Respecto de la obtención de licencias, el artículo 47.1 prevé que antes de solicitar la licencia «los colegiados presentarán en el Colegio respectivo los proyectos técnicos, con declaración formulada bajo su responsabilidad sobre las circunstancias y normativas urbanísticas de aplicación, pudiendo acompañar la cédula urbanística del terreno o del edificio proyectado, o certificado expedido en forma por el Ayuntamiento en el que se haga constar las circunstancias urbanísticas de la finca, o cualquier acuerdo o acto administrativo notificado o publicado que autorice la edificación o uso del suelo, adoptado por la Administración urbanística».

De no haber infracción urbanística alguna, se expide el visado el cual, se entenderá otorgado por silencio si no se produce decisión expresa en el plazo de veinte días desde la entrada del proyecto en el Colegio (artículo 48). Si se deniega el visado por razones urbanísticas, el particular podrá presentar el proyecto ante la Administración municipal o el órgano urbanístico competente para otorgar la licencia, alegando cuanto estime procedente para justificar la inexistencia de la infracción que sirvió de base para la denegación del visado y solicitando, a la vez, la licencia (artículo 49.1).

Responsabilidad

Por último, el artículo 13.3 prevé que en caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.

Recuerde que…

  • Tras la reforma efectuada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, se ha modificado sustancialmente el régimen de los visados colegiales, procediendo "visar los trabajos profesionales de los colegiados, únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados" [artículo 13 en relación con el artículo 5.q)].
  • Frente al anterior criterio de la obligatoriedad, se parte en la actualidad del criterio de la voluntariedad establecido en el artículo 13.1 de la Ley 2/1974, y así en ningún caso, los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales.
  • El visado supone un medio de financiación de los Colegios. El artículo 13.4 de la Ley 2/1974 dispone que "cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio", y añade que los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.

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