guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Vista (Proceso civil)

Vista (Proceso civil)

Por vista puede considerarse todo acto judicial, oral y público, presidido y dirigido por un juez o magistrado, con asistencia del secretario judicial, en el que se proponen y celebran pruebas, y se efectúan alegaciones.

Proceso civil

¿Cuáles son los principios aplicables a la celebración de una vista?

La inmediación judicial, la publicidad y la oralidad son principios exigibles en las vistas judiciales (artículo 120 de la constitución española, y artículos 137, 138, 194 de la LEC), si bien, mientras la inmediación es imprescindible hasta el punto de que solo el juez o los magistrados que presenciaron la vista o juicio pueden dictar la sentencia correspondiente (artículo 194 LEC), los dos últimos son relativos puesto que pueden celebrarse vistas a puerta cerrada y alguna actuación por escrito. Lo actuado en las vistas quedará registrado bajo la fe pública del secretario judicial y el registro deberá de hacerse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen (artículos 147 y 187 LEC).

El art. 147 LEC ha recibido nueva redacción en la Ley 42/2015 para evitar que se redacten actas yu que las vistas se graben todas, ya que "Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante los jueces o magistrados o, en su caso, ante los secretarios judiciales, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen y no podrán transcribirse."

¿Cómo se produce el señalamiento de las vistas?

Corresponderá al Presidente, en los tribunales colegiados, o al Juez, en los unipersonales, hacer los señalamientos de las vistas, mediante providencia. Salvo las excepciones legalmente establecidas, los señalamientos se harán a medida que los procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse una vista y por el orden en que lleguen a ese estado, sin necesidad de que lo pidan las partes. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución del tribunal que atienda a la situación.

Cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el tribunal hará nuevo señalamiento de vista.

Cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad, prevista en el apartado primero, el tribunal, si considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, adoptará una de las siguientes resoluciones:

  • a) Si la vista fuese de procesos en los que la parte no esté asistida de abogado o representada por procurador, el tribunal efectuará nuevo señalamiento.
  • b) Si la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte asistida por abogado o representada por procurador, sea necesaria la presencia personal de la parte, el tribunal efectuará igualmente nuevo señalamiento de vista. En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para responder al interrogatorio regulado en los artículos 301 y siguientes, el tribunal efectuará nuevo señalamiento, con las citaciones que sean procedentes. Lo mismo resolverá cuando esté citada para interrogatorio una parte contraria a la que alegase y acreditase la imposibilidad de asistir.

Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el tribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el tribunal, si acepta la excusa, decidirá, oídas las partes en el plazo común de tres días, si deja sin efecto el señalamiento de la vista y efectúa uno nuevo o si cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria fuera de la vista señalada.

Si el tribunal no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la vista y lo notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el apercibimiento que prevé el apartado segundo del artículo 292. Cuando el tribunal, al resolver sobre las situaciones a que se refieren los apartados anteriores, aprecie que el abogado, el litigante, el perito o el testigo han procedido con dilación injustificada o sin fundamento alguno, podrá imponerles multa de hasta 600 euros, sin perjuicio de lo que resuelva sobre el nuevo señalamiento.

¿Cómo discurre la celebración de las vistas?

Para la celebración de las vistas se podrán emplear todas las horas hábiles y habilitadas del día en una o más sesiones y, en caso necesario, continuar el día o días siguientes. Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, entre el señalamiento y la celebración de la vista deberán mediar, al menos, diez días hábiles.

Constituido el tribunal en la forma que dispone esta Ley, el Juez o Presidente declarará que se procede a celebrar vista pública, excepto cuando proceda la celebración a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia.

En el ámbito del derecho de familia el artículo 754 establece que podrán decidir los tribunales, mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen y aunque no se esté en ninguno de los casos expuestos.

Iniciada la vista, donde ya no es precisa la intervención del letrado de la Administración Judicial se relacionará sucintamente los antecedentes del caso o las cuestiones que hayan de tratarse. Seguidamente, informarán, por su orden, el actor y el demandado o el recurrente y el recurrido, por medio de sus abogados, o las partes mismas, cuando la ley lo permita. Si se hubiera admitido prueba para el acto de la vista se procederá a su práctica conforme a lo dispuesto en las normas que la regulan. Concluida la práctica de prueba o, si ésta no se hubiera producido, finalizado el primer turno de intervenciones, el Juez o Presidente concederá de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas.

Durante el desarrollo de las vistas, corresponde al Juez o Presidente la dirección de los debates y, en particular:

  • a) Mantener, con todos los medios a su alcance, el buen orden en las vistas, exigiendo que se guarde el respeto y consideración debidos a los tribunales y a quienes se hallen actuando ante ellos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan del modo que se dispone en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  • b) Agilizar el desarrollo de las vistas, a cuyo efecto llamará la atención del abogado o de la parte que en sus intervenciones se separen notoriamente de las cuestiones que se debatan, instándoles a evitar divagaciones innecesarias, y si no atendiesen a la segunda advertencia que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el uso de la palabra.

Para el supuesto de que ante una vista señalada para un día concreto no pudiere intervenir un juez o magistrado ya no se aplica el régimen de intervención de los jueces sustitutos ante órganos unipersonales o Magistrados suplentes ante colegiados, ya que el sistema que se debe seguir es el previsto en el art. 199 LOPJ.

¿Cómo se documenta la vista?

Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia, se han de registrar en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen .

Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el letrado de la Administración de Justicia debe garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que, conforme a la Ley, ofrezca tales garantías.

En este caso, la celebración del acto no requiere la presencia en la sala del letrado de la Administración de Justicia, salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos 2 días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el letrado de la Administración de Justicia, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen.

En estos casos, el letrado de la Administración de Justicia debe extender acta sucinta en los términos previstos en el art. 146 LEC.

La oficina judicial ha de asegurar la correcta incorporación de la grabación al expediente judicial electrónico. Si los sistemas no proveen expediente judicial electrónico, corresponde al letrado de la Administración de Justicia custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación .Las partes pueden pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.

¿En qué casos se suspende la vista?

1. Causas de suspensión

La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse, mediante providencia por la concurrencia de alguna de las siguientes causas:

  • a) Por impedirla la continuación de otra pendiente del día anterior.
  • b) Por faltar el número de Magistrados necesario para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del Juez o del Secretario Judicial, si no pudiere ser sustituido.
  • c) Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del tribunal.
  • d) Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del tribunal, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183.
  • e) Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Tribunal, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión. Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas.
  • f) Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos tribunales, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia
  • g) Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o resultar procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley.

En relación con la suspensión de la vista por coincidencia de señalamientos del letrado, que es una cuestión muy frecuente en la práctica de los juzgados y tribunales, debe de recordarse que el artículo 188 de la norma procesal establece que "no se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde a notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar...". El artículo citado tiene un carácter claramente imperativo al señalar en su inicio que "La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse...", por lo que al regular el caso de la coincidencia de señalamientos esa falta de discrecionalidad se ve reforzada por la redacción que acabamos de transcribir, claramente excluyente de cualquier "flexibilidad y antiformalismo" en su interpretación.

Cierto es que la Sentencia del Tribunal Constitucional 79/2001 de 26 marzo, con cita de la Sentencias del Tribunal Constitucional 285/2000 de 27 noviembre, se declara que los órganos judiciales deben ponderar la entidad real de los defectos que advierten en los actos procesales de las partes en relación con el cierre del proceso y el acceso a la jurisdicción.

En dicha ponderación deben de atenerse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado (Sentencias del Tribunal Constitucional 87/1986, de 27 junio; STC 117/1986, de 13 octubre; STC 33/1990, de 26 febrero; STC 331/1994, de 19 diciembre; STC 145/1998, de 30 junio; STC 35/1999, de 22 marzo; STC 108/2000 de 5 mayo; STC 193/2000, de 18 julio).

Si el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto (Sentencias del Tribunal Constitucional 92/1990, de 23 mayo; STC 213/1990, de 20 diciembre; STC 172/1995, de 21 noviembre).

Para efectuar esa ponderación deberá de atenderse a varios parámetros:

  • a) tenor de la norma a interpretar y finalidad de la misma en la consideración de que la norma es muy exigente en la regulación de la suspensión, en línea con su evidente finalidad de evitar dilaciones injustificadas en el curso del proceso, y coherente con el dominante principio de oralidad que se instaura con la nueva ley procesal, en el que las suspensiones ocasionan mayores perjuicios a las demás partes y afectados por el proceso;
  • b) actuaciones desarrolladas por la parte a la que se le produce la posible indefensión.

2. Efectos de la suspensión

Toda suspensión que el tribunal acuerde se comunicará inmediatamente a las partes personadas y a quienes hubiesen sido citados judicialmente en calidad de testigos, peritos o en otra condición y determinara un nuevo señalamiento de las vistas suspendidas. En caso de suspensión de la vista se hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó.

El nuevo señalamiento se hará para el día más inmediato posible, sin alterar el orden de los que ya estuvieren hechos. El problema que se plantea se refiere a la trascendencia constitucional y para el derecho de defensa en los casos de no suspensión de vistas por inasistencia de partes o defensores. Es este uno de los ámbitos más frecuentes en la práctica judicial de invocación de la nulidad de un acto procesal por indefensión de una parte litigante.

3. Interrupción de las vistas

Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse:

  • a) Cuando el tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto.
  • b) Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.
  • c) Cuando no comparezcan los testigos o los peritos citados judicialmente y el tribunal considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos.
  • d) Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las circunstancias que habrían determinado la suspensión de su celebración.

La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción. Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción se procederá a la celebración de nueva vista, haciéndose el oportuno señalamiento para la fecha más inmediata posible. Lo mismo se hará, aunque no haya transcurrido dicho plazo, siempre que deba ser sustituido el Juez ante el que comenzó a celebrarse la vista interrumpida y, tratándose de tribunales colegiados, cuando la vista no pueda reanudarse con Magistrados de los que ya actuaron en ella en número suficiente para dictar resolución.

Recuerde que...

  • La inmediación judicial, la publicidad y la oralidad son principios exigibles en las vistas judiciales.
  • Corresponderá al Presidente, en los tribunales colegiados, o al Juez, en los unipersonales, hacer los señalamientos de las vistas, mediante providencia.
  • Para la celebración de las vistas se podrán emplear todas las horas hábiles y habilitadas del día en una o más sesiones y, en caso necesario, continuar el día o días siguientes.
  • Durante el desarrollo de las vistas, corresponde al Juez o Presidente la dirección de los debates.
  • En caso de suspensión de la vista se hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir