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Voto nulo

Voto nulo

Un voto nulo es aquel que carece de eficacia, por emitirse sin observar las formalidades que exige la legislación electoral y, por tanto, no produce los efectos que le son propios. Puede ser una opción libremente buscada por el elector, o voto anti-sistema, pero no siempre es buscado por el elector. Veamos a continuación cuál es el régimen aplicable a ambos.

Derecho parlamentario y electoral

¿Qué se entiende por voto nulo?

Se entiende por voto nulo el acto que, por carecer de eficacia, no produce los efectos que le son propios, porque el Derecho se lo niega. Es nulo, por tanto, el acto cuando no reúne las condiciones necesarias que el Derecho requiere. Cuando el titular del derecho de sufragio al emitir su voto no observa las formalidades que exige la legislación electoral, la sanción es su nulidad, con la consecuencia de que el mismo no cuenta, se tiene por no formulado. Su nulidad es radical, absoluta, in radice, de modo que se entiende que no está puesto.

El voto nulo puede ser una opción libremente buscada por el elector, como una suerte de protesta o crítica personal bien al sistema político en general o a los actores en concreto. Sería una especie de voto anti-sistema, pero utilizando el propio sistema, es decir, sin apartarse del cauce de participación establecido. En lugar de hacer uso de su derecho a la abstención el votante anti-sistema deja constancia de su protesta mediante cualquier modo de burla o chanza, escribiendo mensajes o introduciendo cualesquiera elementos en el sobre electoral.

Pero no siempre el voto nulo es buscado de propósito por el elector. En no pocas ocasiones resulta de su falta de rigor, diligencia o cuidado a la hora de manejar o manipular la sencillísima operación en que la votación consiste. Este voto nulo sería un voto frustrado en su pretensión de validez. El elector puede incluso llegar a estar convencido de que su voz ha sido tenida en cuenta, pues difícilmente llegará a saber que ha sido excluido su voto.

El artículo 96 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (en adelante LOREG), establece que son nulos los siguientes votos:

  • - los emitidos en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura. En el supuesto de contener más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido (art. 96.1).
  • - los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado (art. 96.2).

    En relación con el supuesto establecido en el artículo 96.2, haremos referencia posteriormente a la interpretación que de este precepto realiza la Instrucción 12/2007, de 25 de octubre, de la Junta Electoral Central.

  • - en el caso de elecciones al Senado, los votos emitidos en papeletas en las que se hubieran señalado más de tres nombres en las circunscripciones provinciales, de dos en las circunscripciones insulares de Gran Canaria, Mallorca y Tenerife y en las poblaciones de Ceuta y Melilla, y de uno en el resto de las circunscripciones insulares.
  • - los votos contenidos en sobres en los que se hubiera producido cualquier tipo de alteración de las señaladas en los párrafos anteriores.

¿En qué casos se ha declarado el voto nulo?

La Junta Electoral Central ha sentado una consolidada doctrina sobre los que han de tenerse por votos nulos, en la que concluye que la declaración de nulidad es el último recurso aplicable sólo y exclusivamente a aquellos supuestos en que la efectiva voluntad del elector ofrezca dudas, es decir, cuando no aparezca clara y seriamente expresada la voluntad del votante, pues, como dijimos, si está inequívocamente manifestada debe prevalecer el principio de efectividad del derecho del sufragio, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, la Sentencia 24/1990, de 15 de febrero). Por ejemplo:

  • Es nulo el voto si se introduce erróneamente una papeleta correspondiente a la candidatura de diputados en el sobre destinado a la candidatura de senadores (Acuerdo de la Junta Electoral Central de 13 de junio de 1977).
  • Es nulo el voto en cuya papeleta se marcan más nombres de los legalmente posibles (Acuerdos de 6 de junio de 1993 y 9 de junio de 2007).
  • Es nulo el voto a favor de candidatura no proclamada en virtud de Sentencia judicial (Acuerdo de 31 de mayo de 1994). En cambio, los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas (que desisten de su presentación o concurrencia) se computan como votos en blanco.
  • Es nulo el voto emitido en papeleta de proceso electoral distinto (Acuerdos de 22, 23 y 24 de junio de 1999).
  • Es nulo el voto emitido en papeleta de circunscripción diferente a aquélla en que se ejerce el voto (Acuerdos de 13 de junio de 1999 y 25 de Mayo de 2003).
  • Es nulo el voto emitido en papeleta sin sobre (Acuerdo de 20 de diciembre de 1978); o en papeleta rota o rasgada (Acuerdos de 26 de octubre de 1989, 8 de junio de 1991, 28 de mayo de 1993 y 22 de junio de 1999), entendiendo por tal la que está absolutamente o casi absolutamente rota.
  • Es nulo el voto que ofrece dudas razonables sobre su sentido por añadir garabatos, pegatinas o leyendas, como: "Viva..."; pegatinas de los "Power Rangers" (Acuerdo de 25 de marzo de 1996); leyendas en forma de críticas a la candidatura (Acuerdo de 23 de junio de 1999); voto con garabatos y la leyenda "Harry Potter mejor candidato" (Acuerdo de 6 de junio de 2007); "Afectado Fórum Filatélico" (Acuerdo de 9 de junio de 2007); si, además de tachar los dos primeros candidatos, el elector añade la leyenda "no vale la mentira has perdido mi voto. Lo siento" (Acuerdo de 9 de junio de 2007); si el elector escribe la palabra "no", junto a una tachadura del nombre y siglas de la candidatura (Acuerdo de 22 de junio de 1999); la palabra "Leo" junto a uno de los candidatos (Acuerdo de 5 de junio de 2003).
  • Es nulo el voto en que aparece un aspa que cruza de derecha a izquierda y de izquierda a derecha la totalidad del espacio dedicado a los candidatos titulares, pues tal circunstancia impide tener por inequívoca la voluntad del elector de otorgar su voto a la candidatura a la que corresponde la papeleta (Acuerdo de 22 de junio de 1999).
  • Cuando son varios los candidatos marcados, no únicamente el cabeza de lista, lo que, unido a la palabra "si", permite albergar dudas sobre la voluntad del elector, no cabe entender que la voluntad del elector es limpia, clara e inequívoca, sino más bien al contrario, podría desprenderse una voluntad de exclusión de la escritura de la palabra "sí" junto al nombre, únicamente, de algunos de los candidatos incluidos en la lista, por lo que procede declarar la nulidad del discutido voto (Acuerdo de 3 junio de 2003).
  • Cuando la papeleta va acompañada en el sobre de votación de un recorte de periódico, el hecho de que dicho recorte se refiera a determinadas actuaciones de uno de los candidatos, y el hecho de que dicho recorte presente subrayados determinados fragmentos del mismo, permite dudar de la voluntad del elector, ya que puede inducir a pensar que el elector quería subrayar su preferencia por uno de los candidatos incluido en la lista del partido, o bien deducirse de ello una voluntad de crítica o exclusión a la mencionada candidatura o al candidato aludido. (Acuerdo de 3 de junio de 2003).
  • El error del elector de introducir dos papeletas de distintas candidaturas en el mismo sobre tiene un poder invalidante del voto (Acuerdo de 3 de junio de 2003).

¿Qué entiende el Tribunal Constitucional por voto nulo?

La doctrina expuesta ha sido radicalmente revisada por la Junta Electoral Central tras las Sentencias del Tribunal Constitucional STC 167/2007, de 18 de julio, STC 168/2007, de 18 de julio, STC 169/2007, de 18 de julio y STC 170/2007, de 18 de julio, que proceden a dar un giro copernicano a la reproducida más arriba.

El Alto Tribunal aplica un rigor extremo y concluye que cualquier modificación, adición, señal, marca, tachadura o cualquier otro tipo de alteración en las papeletas determinará la declaración de nulidad prevista en el art. 96.2 LOREG.

La consagración por la citada jurisprudencia constitucional de la completa prevalencia del principio de inalterabilidad de las candidaturas en la emisión del sufragio exigió adaptar la doctrina mantenida hasta ese momento por la Junta Electoral Central, lo que constituyó el objeto de la Instrucción 12/2007 de 25 de octubre, sobre interpretación del apartado 2 del artículo 96 de la LOREG, relativo a las alteraciones en las papeletas de votación invalidantes del voto emitido por el elector. En esta Instrucción, implícitamente se critica la interpretación excesivamente formalista del precepto llevado a cabo por el Tribunal Constitucional, que se separa de la mantenida hasta la fecha y que se fundaba en la interpretación más favorable al ejercicio del derecho fundamental, a la búsqueda de la verdad material y a la conservación del acto electoral.

La citada Instrucción establece que se deben considerar votos nulos los que, a la apertura del sobre, presenten:

  • - Cualquier tipo de alteración en la papeleta por modificaciones, añadidos, señalados o tachados en el nombre de los candidatos, o en la denominación, siglas o símbolo de la candidatura;
  • - Alteración en el orden de la candidatura, por incluir aspas, cruces, rayas, expresiones o lemas. Se exceptúan los casos en que la Ley indica una intervención del elector (por ejemplo, en las elecciones al Senado se debe marcar con una cruz o aspa el candidato elegido);

Papeleta rota o rasgada- .

Este cambio de doctrina se vio plasmado en el artículo 96.2 de la LOREG, tras su modificación por la Ley Orgánica 2/2011 de 28 de enero:

«2. Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado.»

A diferencia de lo que establecía la doctrina del TC, y posteriormente la de la Junta Electoral Central, en este artículo no se incluyó la referencia al señalamiento de un candidato entre los supuestos de irregularidad invalidante del voto. De ahí que el Tribunal Constitucional haya matizado su doctrina en esta materia. La STC 123/2011, de 14 de julio, dictada como consecuencia de las elecciones locales de 22 de mayo de 2011, considera como válido aquel voto emitido en papeleta que contenga una señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos, siempre que dicha señal no tenga trascendencia o entidad suficiente para considerar que con la misma se haya alterado la configuración preordenada de la papeleta.

Finalmente, la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de la Junta Electoral Central («B.O.E.» 19 marzo), plasma este cambio de doctrina, e interpreta la nueva redacción del artículo 96.2 de la LOREG en el sentido de que "ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada."

En caso de que las papeletas contengan alguna señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos, el voto será válido "en la medida en que éstas no tengan trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellas se haya alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche de alguno de los candidatos o de la formación política a que pertenezcan". En estos casos debe prevalecer el principio de conservación de los actos electorales.

Recuerde que…

• Son nulos los votos emitidos en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura.

• Si el sobre contiene más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido.

• Suponen la nulidad del voto las alteraciones voluntarias como modificaciones, añadidos o tachados en los nombres de candidatos, alteración en el orden de colocación, o cualquier leyenda o expresión.

• Las señales, cruces o aspas no suponen la nulidad del voto si con ellas no se altera la configuración de la papeleta.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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