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Voto por correo

Voto por correo

El voto por correo es consecuencia obligada de la universalidad del sufragio y facilita la participación electoral para los ausentes y para quienes no pueden desplazarse a los colegios electorales para emitir su voto, sin olvidar su efecto de reducción de la abstención. Analizaremos a continuación su configuración legal considerando las dificultades organizativas que se originan, así como de su admisión en aras a garantizar la personalidad y el secreto del voto.

Derecho parlamentario y electoral

Introducción

Dentro del Capítulo VI sobre el "procedimiento electoral", la Ley Orgánica del Régimen Electoral General regula las condiciones formales y materiales para el ejercicio del derecho de voto por correspondencia en la Sección X (artículos 72 a75 LO 5/1985), como forma complementaria de la personal ante la Mesa para emitir el sufragio. El voto por correspondencia es consecuencia obligada de la universalidad del sufragio, a cuyo partir el Estado resulta obligado -y así se infiere del mandato que contiene el artículo 9.2 de la Constitución Española de "facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política"- a posibilitar la expresión del sufragio por el universo de los ciudadanos, y, por tanto, también por aquellos que se encuentren fuera de su domicilio, de su residencia habitual o fuera incluso del territorio nacional o que por impedimentos físicos no pueden acudir personalmente a votar el día de las elecciones. En tales casos, el voto por correspondencia, o, en otros países como Francia el voto por procuración, cumple una "útil función", como la denomina Esteban Alonso, facilitadora de la participación electoral para los ausentes y para quienes no pueden desplazarse a los colegios electorales para emitir su voto, sin olvidar su efecto de reducción de la abstención.

El legislador electoral afronta las dificultades que inmediatamente se derivan de la admisión del voto por correspondencia con el fin de que su emisión se aproxime lo más posible a la votación personal en la Mesa, garantizando la personalidad y el secreto del voto, y las dificultades de carácter organizativo que origina, muy particularmente la necesidad de efectuar con la antelación suficiente para que pueda asegurarse de que llegue con tiempo bastante para su cómputo efectivo, y por último, la necesidad de evitar el doble voto.

Procedimiento de emisión del voto por correo

Existe una amplia discusión sobre si el voto por correo debe ser una forma excepcional prevista para los casos en que el elector no puede personarse ante la Mesa por razón del servicio público que cumple el día de la elección, o si, por el contrario, pueden aplicarse criterios de mayor flexibilidad no limitando la facultad de utilizar este procedimiento de votación a determinadas categorías de electores ni exigiendo prueba o acreditación alguna de la ausencia del domicilio el día de la votación. Esta última opción es la que ha tomado la Ley Orgánica del Régimen Electoral General -como la Ley electoral alemana y frente a la solución ofrecida por las legislaciones británica, portuguesa o alemana- que en su artículo 72 LO 5/1985 señala que "los electores que prevean que no se hallarán en la localidad donde les corresponda ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse, pueden emitir su voto por correo, previa solicitud a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral".

La reglamentación del voto por correo no es la originaria prevista por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, ya que su contenido fue modificado en profundidad por la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre, en la que se refuerzan las garantías de personalidad y secreto, para evitar posibles fraudes o irregularidades como los que se detectaron en las elecciones locales y autonómicas de 1991, y de efectividad, es decir, que el voto emitido por correo no se pierda o deje de computar. Este reforzamiento de carácter garantizador del voto por correo hace más complejo el procedimiento pero no origina dificultades añadidas para el uso del mismo, pues la reforma responde al perfeccionamiento del procedimiento en orden a asegurar que la voluntad del elector que no acude a la Mesa sea formada y expresada en similares condiciones de personalidad, libertad y secreto que la del que se persona físicamente ante el órgano de recepción de sufragios, y además que la voluntad sea real, efectiva, computable junto con el resto de los votos.

En fin, una vez recibida la solicitud de emisión del voto por correo, que el elector formula personalmente, previa su identificación mediante el Documento Nacional de Identidad, en cualquier Oficina de Correos (artículo 72.b) LO 5/1985, las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral a las que se remiten las solicitudes, una vez efectuada la comprobación de su inscripción en el censo electoral, y realizada la anotación correspondiente -para evitar el voto personal, lo que es plenamente conforme al artículo 23 de la Constitución, a tenor de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1991, de 19 de julio- (artículo 73.1 LO 5/1985) remiten al elector por correo certificado, al domicilio por él indicado, la documentación electoral, que habrá de recibir personalmente (artículo 73.2 LO 5/1985).

Una vez que el elector haya escogido, o rellenado, la papeleta de voto, la introduce en el sobre de votación, que habrá de certificar en cualquier Oficina de Correos antes del tercer día previo a las elecciones (artículo 73.3 LO 5/1985). Los votos emitidos por correo certificado serán conservados por los Servicios de Correos hasta el día de la votación en que serán trasladados a las Mesas a las nueve de la mañana, la hora de apertura de la votación, y a lo largo del día hasta el cierre a las veinte horas (artículo 73.4 LO 5/1985) para su apertura y cómputo por las Mesas, una vez verificado que cumplen los requisitos legales, a la conclusión de la votación (artículo 88 LO 5/1985).

Para los electores que se encuentran en situación de incapacidad o de enfermedad, acreditada mediante certificación médica oficial, que les impida formular personalmente la solicitud de voto por correo, el artículo 72 c) LO 5/1985 instrumenta un procedimiento diferenciado, que no es un sucedáneo del voto por representación. Se faculta a que otra persona, autorizada mediante escritura de poder notarial o consular individual, realice en nombre del elector la solicitud, comprobando la Junta Electoral correspondiente, la Provincial, que se cumplen las circunstancias exigidas en dicho precepto (artículo 8 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril). Pero en el resto, el íter procedimental de la emisión del voto postal por los enfermos incapaces es idéntico que para los demás electores, con el fin de garantizar la personalidad del voto, impidiendo la "gestión organizada" por el mismo.

Voto por correo de los españoles inscritos en el censo de residentes ausentes

Para los españoles inscritos en el Censo Especial de Residentes Ausentes, el artículo 75 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General, en respuesta al mandato constitucional del artículo 68.5 de la Constitución Española, de facilitación del ejercicio del sufragio a los españoles que se encuentran fuera del territorio de España, regula el ejercicio del voto, bien a través de los Servicios de Correos, o bien mediante el depósito personal del voto en las Oficinas Consulares.

En relación con las elecciones generales, el artículo 75 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General establece para la emisión del voto por los españoles inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes los trámites siguientes:

  • a) El procedimiento se inicia con la solicitud de voto mediante impreso oficial, que el elector debe dirigir a la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, no más tarde del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria. El impreso será remitido a los españoles inscritos en el mencionado Censo, y también se podrá obtener desde el día siguiente al de la convocatoria en las dependencias consulares o por vía telemática. Al impreso de solicitud se acompañará fotocopia del pasaporte o del DNI o, en su defecto, certificación de nacionalidad o de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedidas por el Consulado de España en el país de residencia.
  • b) El siguiente paso es la remisión al elector, por parte de las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, de las papeletas y el sobre o sobre de votación, dos certificados idénticos de estar inscrito en el Censo de Residentes Ausentes, así como un sobre en el que debe figurar la dirección de la Junta Electoral competente y otro con la dirección de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática en la que están inscritos.

    El envío se realizará por correo certificado, no más tarde del trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria (no más tarde del cuadragésimo segundo, en aquellas provincias donde hubiese sido impugnada la proclamación de candidatos.

  • c) Por último, los electores incluirán en el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente, junto al sobre o sobres de votación y el certificado de estar inscrito en el censo, fotocopia del pasaporte o DNI o, en su defecto, certificación de nacionalidad o certificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedidas por el Consulado, y lo enviarán todo a la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que el elector esté adscrito, por correo certificado no más tarde del quinto día anterior al día de la elección.

    A este respecto, cabe tener en cuenta la Instrucción 2/2012, de 20 de septiembre, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación del artículo 75.4 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General en lo referente a la validez de los votos por correo de los electores inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes que se remitan directamente por el elector a la Junta Electoral competente, en lugar de hacerlo a los Consulados («B.O.E.» 22 septiembre).Tras la modificación del artículo 75 LO 5/1985 por la Ley Orgánica 3/1995, y posteriormente por la Ley Orgánica 2/2011, el elector también puede optar por depósito del voto en urna, en las Oficinas o Secciones Consulares en las que estén inscritos o en los lugares que a tal efecto se habiliten para ello, entre el cuarto y segundo día, ambos inclusive, anteriores al día de la elección (artículo 75.5 LO 5/1985). Previa acreditación de su identidad ante el funcionario consular, el elector, previa exhibición y entrega de uno de los certificados de inscripción en el censo de residentes ausentes que previamente ha recibido, depositará el sobre dirigido a la Junta Electoral competente para su escrutinio, una vez que el funcionario consular estampe en dicho sobre el sello de la Oficina Consular en el que conste la fecha de su depósito (artículo 75.6 LO 5/1985).

    Finalizado el plazo para el depósito del voto en urna, el funcionario consular expedirá el acta correspondiente y remitirá los sobres, mediante envío electoral, a la Oficina que a estos efectos se constituya en el Ministerio de Asuntos Exteriores, la cual, a su vez, procederá al envío urgente de dichos sobres a las Juntas Electorales correspondientes (artículo 75.8 LO 5/1985).

    La Instrucción 2/2009, de 2 de abril, de la Junta Electoral Central, sobre garantía del ejercicio personal del voto por correo de los electores residentes ausentes ha establecido que los electores residentes ausentes que voten por correo en las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y Diputados al Parlamento Europeo, deben incluir en el sobre a enviar a la Junta Electoral Provincial, junto al sobre o sobres de votación y el certificado de inscripción en el censo, fotocopia del pasaporte o del Documento Nacional de Identidad, expedidos por las autoridades españolas, o en su defecto, certificación de nacionalidad expedida por el Consulado de España en el país de residencia.

  • d) Por fin, la Junta escrutadora se constituye el día del escrutinio general, que es el tercero siguiente a la elección (artículo 103.1 de la Ley Orgánica 5/1985), en Mesa Electoral y procede a introducir en una urna los sobres de votación de los residentes ausentes recibidos hasta ese momento, anotando el Secretario los nombres de los votantes en la lista al efecto, previa comprobación de que fueron depositados dentro del plazo establecido y, por supuesto, de la inscripción en el Censo Electoral de Residentes Ausentes a la vista del certificado que se acompaña. Acto seguido se escrutan los votos emitidos, y admitidos, y se incorporan los resultados al escrutinio general (apartados 10 y 11 del artículo 75 LO 5/1985).

    Para las elecciones autonómicas se dispone el mismo procedimiento que para las elecciones generales, si bien algunas leyes electorales autonómicas, como la de Galicia y Canarias, han previsto retrasar unos días el escrutinio general, hasta el octavo día posterior a las elecciones, con el fin de garantizar la recepción de los sobres de votación enviados por los ausentes.

Otros procedimientos de votación

El artículo 74 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General deja en manos del Gobierno la regulación de las especialidades para el voto por correo "del personal embarcado en buques de la armada, de la marina mercante o de la flota pesquera, del personal de las fuerzas armadas españolas y de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado que estén cumpliendo misiones en el exterior, así como para el voto por correo de los ciudadanos que se encuentren temporalmente en el extranjero". Su concreción se contiene para el personal embarcado en el artículo 9 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril -cursando la solicitud de inscripción en el censo por radiotelegrafía y remitiendo el voto por correo certificado y urgente desde cualquier puerto- y en la Disposición Adicional tercera que determina que: "Por el Ministerio de Defensa se podrá dictar las normas que resulten necesarias para la adaptación de lo previsto en el artículo 9 a personal embarcado en buques de la Armada, cuando se encuentren en situaciones excepcionales, vinculadas a la Defensa Nacional, que así lo aconsejen. En dichas normas podrán excluirse asimismo, las previsiones oportunas para asegurar el ejercicio del derecho al sufragio mediante el voto por correo, del personal perteneciente a unidades militares terrestres o aéreas que se encuentre destinado fuera del territorio nacional, y que participe y coopere con las Fuerzas de los países aliados y de Organizaciones internacionales en misiones de asistencia humanitaria o de mantenimiento de la paz internacional".

Otras especialidades para el voto por correo se encuentran reguladas en la Orden 116/1999, de 30 de abril, por la que se regula el ejercicio del derecho al voto en los procesos electorales del personal de las Fuerzas Armadas embarcado o en situaciones excepcionales vinculadas con la defensa nacional, en la Orden 53/1993, de 11 de mayo, por la que se regula el ejercicio del derecho de voto por correo del personal de las fuerzas armadas destinado en misiones de paz internacional o el Real Decreto 1621/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de votación para los ciudadanos españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero.

Recuerde:

• Para los españoles inscritos en el Censo Especial de Residentes Ausentes, el artículo 75 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General, en respuesta al mandato constitucional del artículo 68.5 de la Constitución Española, de facilitación del ejercicio del sufragio a los españoles que se encuentran fuera del territorio de España, regula el ejercicio del voto, bien a través de los Servicios de Correos, o bien mediante el depósito personal del voto en las Oficinas Consulares.

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