guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Voto válido

Voto válido

El voto válido es aquél que goza de los de los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Electoral. El concepto de voto válido ha ido adquiriendo fijeza a través de las pronunciamientos del órgano supremos de la Administración Electoral y del Tribunal Constitucional, tal y como veremos a continuación

Derecho parlamentario y electoral

Concepto

Desde la Teoría General del Derecho, la validez de las normas se define por la pertenencia de la norma a un ordenamiento o sistema normativo, de la que deriva su propia cualidad de norma y su obligatoriedad, vinculatoriedad y exigibilidad.

Son, por tanto, votos válidos aquellos que gozan de los requisitos de admisibilidad que contiene el ordenamiento jurídico, en este caso la Ley Electoral. Son los únicos que, en consecuencia, se tienen en cuenta, pues el resto, los nulos, resultan excluidos en cuanto se tienen por no puestos, por no formulados, como puede fácilmente ejemplificarse a través de la determinación del mínimum o barrera electoral.

En efecto, para el cálculo de la barrera electoral se tiene en cuenta el número de votos válidos emitidos en la circunscripción (artículos 163.1 y 180 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General, en relación respectivamente con las elecciones al Congreso de los Diputados y a las municipales). Así lo ha recordado reiteradamente la Junta Electoral Central en aplicación de la vigente Ley Electoral que en este punto se diferenciaba del Real Decreto-Ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales y la Ley de Elecciones Locales de 17 de julio de 1978; y ello por cuanto el artículo 96 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General diferencia netamente los votos nulos de los votos en blanco, precisándose en el párrafo 5 del mencionado artículo 96 que los votos en blanco son válidos. Así pues la Junta Electoral Central concluye que son votos válidos los votos emitidos a favor de las candidaturas más los votos en blanco, por lo que, para el cálculo de la barrera electoral, han de computarse los votos expresados a favor de las candidaturas más lo votos en blanco, excluyendo únicamente del cómputo a los referidos efectos los declarados nulos (Acuerdos de 27 de mayo de 1991, 17 de junio de 1993 y 2 de junio de 1995, entre otros muchos).

Doctrina de la Junta Electoral Central

Ahora bien, no se agota en este punto la abundante doctrina de la Junta Electoral Central, pues ante la misma se han elevado a lo largo de los últimos veintidós años, los de vigencia de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, numerosas consultas y no menos frecuentes recursos y reclamaciones a través de las que se ha dado fijeza al concepto de voto válidamente expresado. Nos concentramos ahora en los acuerdos de la Junta Electoral Central sobre los votos expresados a favor de las candidaturas que ha de computarse como válidos, acuerdos expresivos de una constante doctrina del órgano supremo de la Administración Electoral a favor de la prevalencia de la voluntad del elector que siempre que resulte nítida y clara debe imponerse sobre cualquier leve defecto, error o alteración mínima. Reproducimos algunos de estos acuerdos, en algún caso con breve comentario adicional:

  • a) Es válido el voto expresado en papeletas en las que el símbolo o logotipo de la entidad política contenga un error (Acuerdo de 24 de mayo de 1995), como lo es también cuando la papeleta aparece parcialmente rota pues no hay dudas de la voluntad del elector que pueden inferirse de leves rasgaduras.
  • b) Es válido el voto para el Congreso de los Diputados emitido en papeletas electorales aunque contengan algún subrayado, señal o marca que no suponga intención de exclusión, enmienda o tacha de cualesquiera de los candidatos que figuren en la papeleta, ni altere el orden de colocación de los candidatos, siempre que la voluntad resulte clara y ello en orden a salvaguardar dicha voluntad libre e inequívocamente expresada por el elector, siempre que sea así y la efectividad del derecho de sufragio (Acuerdos de 28 de marzo de 1979, 24 de octubre de 1989, 13 y 26 de mayo de 1991, 5 y 8 de junio de 1991, 7 de junio de 1994, 5 de mayo y 7 de junio de 1995 y 10 y 22 de junio de 1999, entre otros). Así lo expresa el Manual de Instrucciones para miembros de las Mesas supervisado por la Junta Electoral Central y aprobado por el Consejo de Ministros en relación con cada elección.
  • c) Es válido, de conformidad con el artículo 96.1 de la LO 5/1985, el voto en que el elector introduce varias papeletas de la misma entidad política en el mismo sobre, porque resulta clara e inequívoca la voluntad del elector, y ello aun cuando se trate de papeletas de las varias elecciones convocadas para el mismo día (Acuerdos de 23 de junio de 1999, 5 de junio de 2003 y 9 de junio de 2007). No así, por tanto, cuando la pluralidad de papeletas es de diferentes entidades políticas.
  • d) Es válido el voto emitido generalizadamente en un municipio, en papeletas en las que aparece perfectamente recortada la parte inferior, de modo que falta de último de los suplentes de la lista (Acuerdo de 23 de junio de 1999). Se usaron papeletas defectuosas, mutiladas todas ellas por una guillotina de imprenta o un instrumento semejante; el defecto no era claramente apreciable a primera vista por los electores, que la usaron con evidente desconocimiento de ese deterioro, por lo que no puede no tenerse en cuenta su voluntad electoral por ese simple defecto material.
  • e) Es válido el voto emitido en sobre bilingüe en la zona no bilingüe de la Comunidad Autónoma (Acuerdo de 28 de mayo de 1995), o con papeleta en castellano en Comunidad bilingüe (Acuerdo de 17 de mayo de 1999).
  • f) En el ejercicio del sufragio deben observarse unas normas de comportamiento y, por tanto, si el elector vota debe ejercer su función con un mínimo de seriedad, "que es lo que exige la expresión de una voluntad que ha se ser sumada a las voluntades de otros ciudadanos". El voto es un acto trascendente para la vida de la comunidad cuya manifestación ha de ser clara, limpia, indubitada y, seria. No cabe inferir tales caracteres en el voto expresado con papeleta correspondiente a proceso electoral distinto, aunque celebrado simultáneamente, por cuanto el elector no obró con diligencia imprescindible y exigible de comprobar el elemento material con el que votaba de color netamente distinto -sepia- al del sobre -blanco-, el elector no manifiesta una voluntad clara e inequívoca a favor de una entidad política, pues dicha voluntad pudo ser tanto esa como la expresión de un voto nulo al cruzar la papeleta autonómica con el sobre municipal (Acuerdo de 7 de junio de 1995). Sin embargo mantiene la declaración de validez de voto emitido en sobre en que junto a la papeleta se introducía impreso de propaganda electoral de la misma entidad política (Acuerdos de 7 de junio de 1995 y de 9 de junio de 2007), resolución verdaderamente excepcional pero más adelante, en concreto en Acuerdo de 3 de junio de 2003, volvió a ser sostenida por la Junta Electoral Central que se aparta del criterio de la seriedad exigida al ejercicio del voto.
  • g) Se declara la validez del voto expresado en papeletas que contienen simplemente una cruz junto al nombre del candidato que encabeza la lista (Acuerdos de 24 de junio de 1999 y de 9 y 12 de junio de 2007 entre otros), conforme al criterio ya sentado por la Junta Electoral Central en el pasado que coincide además con la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1977. Según la Junta Electoral Central hay que entender "que la citada marca, al ser la única, no supone intención de exclusión, enmienda o tacha de ninguno de los candidatos ni permite dudar de cuál es la efectiva voluntad del elector, por lo que procede reconocer validez a dicha papeleta, computando, por tanto, un voto más a favor de la candidatura recurrente; no ocurre lo mismo con la otra papeleta, cuya validez se postula en el recurso, ya que en ella aparecen cruces junto a los candidatos 1º, 2º, 13º, 20º y 23º y no así en los restantes, con lo que no puede considerarse clara e inequívoca la voluntad del elector, pues no cabe deducir de las citadas señales la indicación de si la intención es votar sólo a los candidatos que figuran con cruz y no a los demás o, al contrario, excluir a los que tienen la indicación y votar a los restantes (Acuerdo de 5 de junio de 1991). En consecuencia sólo se admite una marca o cruz junto al primero de los candidatos pues ninguna duda cabe de la voluntad del elector de dar su voto a la referida candidatura, teniendo siempre presente el principio de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de sufragio. Daría lo mismo si en lugar de un aspa o una cruz apareciera la palabra "si" escrita de puño y letra del elector junto a las siglas de la candidatura. Así lo dispuso la Junta Electoral Central en el Acuerdo de 5 de junio de 2003.
  • h) No afectan a la validez del voto electoral las ligeras diferencias respecto del modelo oficial en cuanto a tonalidad, tamaño de las papeletas o sobres electorales; las meras faltas de ortografía o pequeñas diferencias o errores tipográficos claramente salvables no afectan a la validez del voto, siempre que no tengan carácter sustantivo o determinante, se respete el secreto del voto y no ofrezca duda la identificación de la candidatura y de los candidatos (Acuerdos de 15 de junio, 27 de octubre de 1989, de 9 de junio de 1995 y 10 y 23 de junio de 1999). No puede ignorarse la buena fe de los electores que las utilizaron y su inequívoca voluntad de otorgar su confianza a la entidad política correspondiente.
  • i) Es válido el voto por correo certificado con posterioridad al tercer día anterior al de la votación (Acuerdo de 17 de mayo de 1995), pues aunque la Ley Orgánica del Régimen electoral General establezca en el artículo 73 LO 5/1985 tal día como final a efectos de la certificación, dicho límite temporal se entiende puesto a los efectos de garantizar que los certificados hasta tal fecha pueden ser efectivamente computados, es decir, pueden llegar a las Mesas para su cómputo.
  • j) Respecto al cómputo de los votos emitidos en papeletas en las que figuren personas cuya proclamación como candidatos haya sido anulada, la Junta Electoral Central acordó que: 1º. Los votos expresados en dichas papeletas deben considerarse como votos válidos en cuanto referidos únicamente a los candidatos válidamente proclamados. 2º. Las papeletas que contengan como símbolo el escudo municipal, dado que fueron en su momento homologadas por la Junta Electoral y pueden haber sido enviadas por las entidades políticas a los electores o utilizadas para el voto por correo, deberán considerarse válidas, así como válido el voto emitido en las mismas (Acuerdo de 25 de mayo de 2003). Una vez más la Junta Electoral Central entiende que debe primar la voluntad del elector sobre cualesquiera otra circunstancia, más en casos como éste que resultan de incidencias producidas en el proceso electoral o de errores no propios de las entidades políticas.
  • k) Es válido el voto emitido por correspondencia en el que el elector ha escrito el remite en el sobre de votación, habida cuenta de la complejidad de los trámites para emitir el voto por correo y el carácter de derecho (y no deber) del secreto de voto (Acuerdo de 3 de junio de 2003).
  • l) La Junta Electoral Central procede a la desestimación de un recurso puesto que las papeletas de votación cuya nulidad se pretende por la entidad política recurrente fueron previamente homologadas por la propia Junta, ahora escrutadora, a las tres candidaturas a favor de las cuales se emitieron los correspondientes votos, en atención a la relevancia de las leves diferencias existentes entre las papeletas fabricadas por los tres partidos y las oficiales, diferencias tales como una leve en la tonalidad de las papeletas, que aparecen además redactadas en mayúsculas, otra consistente en que una candidata de nombre María aparece como Ma., y otras que ni afectan al secreto de sufragio ni ponen en duda la voluntad inequívoca del elector que emite su voto con dichas papeletas (Acuerdo de 3 de junio de 2003).

Doctrina de la Junta Electoral Central tras las Sentencias del Tribunal Constitucional 167 A 170/2007, DE 18 DE JULIO

La doctrina expuesta ha sido radicalmente revisada por la Junta Electoral Central tras las Sentencias del Tribunal Constitucional STC 167/2007, de 18 de julio, STC 168/2007, de 18 de julio, STC 169/2007, de 18 de julio y STC 170/2007, de 18 de julio, que proceden a dar un giro copernicano a la reproducida más arriba. El Alto Tribunal aplica un rigor extremo y concluye que "la existencia de cualesquiera modificaciones, adiciones, señales, marcas, tachaduras o cualquier otro tipo de alteración o determinación en las papeletas de voto ha de conducir a la aplicación de la declaración de nulidad prevista en el artículo 96.2 de la Ley o del Régimen Electoral General". Añade que "no resulta admisible desde la perspectiva de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 23 de la Constitución la interpretación judicial que conduce a que deban computar como votos válidos los emitidos en papeletas que, por incurrir en algunas de las incorrecciones recogidas en el artículo 96.2 citado, debería haber dado lugar a la declaración de su nulidad".

En virtud de ello, la Junta Electoral Central dictó la Instrucción 12/2007, de 25 de octubre, en la que implícitamente se critica la interpretación excesivamente formalista del precepto llevado a cabo por el Tribunal Constitucional, que se separa de la mantenida hasta la fecha y que se fundaba en la interpretación más favorable al ejercicio del derecho fundamental, a la búsqueda de la verdad material y a la conservación del acto electoral. Dícese en su parte dispositiva:

"1. El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, tras los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en sus Sentencias 167 a 170/2007, de 18 de julio de 2007, debe interpretarse en el sentido de que deberá considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que en el momento de la apertura del sobre presente cualquier tipo de alteración, bien porque se haya modificado, añadido, señalado o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan aspas, cruces, rayas, expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo.

2. De lo dispuesto en el apartado anterior se exceptúan los casos en que la ley indique una intervención del elector, como sucede, por ejemplo, en las elecciones al Senado en las que el elector debe incluir un aspa o cruz para marcar el candidato elegido".

Posteriormente, la Ley Orgánica 2/2011 de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, ha dado una nueva redacción al artículo 96.2 de la LOREG en los siguientes términos y tal y como hemos transcrito anteriormente:

«2. Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado.»

Tras la entrada en vigor de esa nueva redacción del artículo 96.2 de la LOREG, la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio, dictada como consecuencia de las elecciones locales de 22 de mayo de 2011, ha matizado la doctrina en esta materia. Recuerda el Tribunal la supresión del citado artículo 96.2 de la referencia al señalamiento de un candidato entre los supuestos de irregularidad invalidante del voto, lo que le lleva a declarar como válido aquel voto emitido en papeleta que contenga una señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos, en la medida en que dicha señal no tenga trascendencia o entidad suficiente para considerar que con la misma se haya alterado la configuración preordenada de la papeleta, al no modificarse ni el nombre de los candidatos ni tampoco el orden de los mismos. Como elementos de ponderación indica el Tribunal el tamaño reducido de la señal, su ubicación que no se coloca sobre los nombres de los candidatos o de alguno de ellos o sobre la denominación o emblema de la fuerza política por lo que no se aprecia reproche respecto de alguno de los candidatos o la formación política, debiendo en este caso prevalecer por tanto la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales para favorecer así el derecho del sufragio.

Finalmente, la instrucción de 2007 de la Junta Electoral Central sobre interpretación del apartado 2 del artículo 96 de la LOREG, relativo a las alteraciones en las papeletas de votación invalidantes del voto emitido por el elector, ha sido modificada por la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, («B.O.E.» 19 marzo), en el siguiente sentido:

  • 1. El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, y de acuerdo con la interpretación que de ella ha hecho la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo.
  • 2. Se exceptuarán de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, serán computados como válidos aquellos votos emitidos en papeletas que contengan una señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos, en la medida en que éstas no tengan trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellas se haya alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche de alguno de los candidatos o de la formación política a que pertenezcan, debiendo en estos casos prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales.
  • 3. Asimismo, se exceptuarán los casos en que, como sucede en las elecciones al Senado, la ley establezca que el elector deba incluir un aspa o cruz para marcar el candidato elegido.

Recuerde:

• De acuerdo con la interpretación del concepto de voto válido realizada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia no 123/2011, de 14 de julio, los supuestos que planteen dudas se resolverán de acuerdo con:

  • - la prevalencia de la voluntad del elector, siempre que resulte nítida y clara, sobre cualquier leve defecto, error o alteración mínima debiendo, así como
  • - el principio de conservación de los actos electorales en aras a favorecer el derecho fundamental al sufragio.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir