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Zona económica exclusiva

Zona económica exclusiva

La zona económica exclusiva es un área de los mares y los océanos que se ubica dentro de las primeras 200 millas náuticas medidas desde la costa. Está sometida a un régimen jurídico específico que permite al estado ribereño explotarla económicamente y también la obligación de conservarla. La regulación de referencia es la Convención Montego Bay.

Administrativo

¿Cuáles son los antecedentes de la regulación?

El 9 de marzo de 1964 se suscribió en Londres el Convenio Europeo de Pesca. Este convenio era de exclusiva aplicación a las costas europeas del océano atlántico, que reconoce a los estados parte el derecho a extender su jurisdicción marítima, en materia de pesca, hasta un límite de doce millas, con sujeción a las condiciones que el mismo Convenio establecía, entre las que se encuentra el reconocimiento de los llamados "derechos históricos de los países", cuyos pescadores han venido habitualmente ejerciendo su industria en las aguas objeto de la extensión.

España ratificó el Convenio el día 15 de septiembre de 1965 e incorporó su regulación al derecho interno mediante la Ley 20/1967, de 8 de abril.

Tal y como señalaba la exposición de motivos de esta ley, buen número de países de África, América y Asia, entre los que se contaban algunos de los que mantenían más intensas relaciones con España en cuestiones de pesca, ya habían adoptado en los últimos años un límite similar por precepto de sus legislaciones internas, bien referido solamente a materia pesquera, bien como consecuencia de la extensión unilateral de su mar territorial a todos los efectos.

El artículo 1 de la Ley 20/1967, de 8 de abril, establecía que correspondía a España el derecho exclusivo de pesca y la jurisdicción exclusiva en materia de pesca en la zona de seis millas a partir de las líneas de base y el ejercicio del derecho de pesca en la zona que se extiende hasta las doce millas, medidas desde dicha línea de base, con arreglo a las normas contenidas en el artículo cuarto de la ley.

Este artículo establecía que el ejercicio de la pesca se regularía con arreglo a las siguientes normas generales:

  • a) En la zona de tres millas, medidas a partir de la línea de base, el ejercicio de la pesca quedaba reservado a los nacionales españoles, con exclusión, en todo caso, de los extranjeros.
  • b) En la zona comprendida entre las tres y las seis millas, el ejercicio de la pesca era asimismo privativo de los españoles, sin perjuicio de que temporalmente pudiera permitirse a los nacionales de aquellos países cuyos buques de pesca la hubieran ejercido en dicha zona, de manera habitual, durante el período comprendido desde 1 de enero de 1953 hasta el 31 de diciembre de 1962.
  • c) En la zona que se extienda de las seis a las doce millas, el ejercicio de la pesca quedaba reservado a los nacionales españoles y a los de aquellos países cuyos buques de pesca la hubieran ejercido en ella de manera habitual durante el período señalado en el apartado anterior, previo acuerdo con los Gobiernos respectivos, sobre la base de reciprocidad.

¿Cuál es la regulación de la Constitución y de la Ley sobre zona económica?

El artículo 132.2 de la Constitución establece que "son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental".

Casi coincidiendo con la promulgación de la Constitución, se aprobó también la Ley 15/1978, de 20 de febrero, sobre zona económica, que según recoge su Disposición Final Segunda deroga en todo aquello que se oponga a la misma, la anterior Ley de 1965.

De conformidad con lo establecido en la Ley 15/1978, en una zona marítima denominada zona económica exclusiva, que se extiende desde el límite exterior del mar territorial español hasta una distancia de 200 millas náuticas, el Estado español tiene derechos soberanos a los efectos de la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho y del subsuelo marinos y de las aguas suprayacentes.

Como consecuencia de lo anterior, la zona exclusiva de pesca queda subsumida en la zona económica exclusiva y sobre esta zona corresponde al estado español entre otras cuestiones, las siguientes:

  • a) El derecho exclusivo sobre los recursos naturales de la zona.
  • b) La competencia de reglamentar la conservación, exploración y explotación de tales recursos, para lo que se cuidará la preservación del medio marino.

Por otro lado, a salvo lo que se disponga en tratados internacionales con los estados cuyas costas se encuentren enfrente de las españolas o sean adyacentes a ellas, el límite exterior de la zona económica será la línea media o equidistante.

En la zona económica, el ejercicio de la pesca queda reservado a los españoles y, previo acuerdo con los gobiernos respectivos, a los nacionales de aquellos países cuyos buques de pesca la hayan ejercido de manera habitual.

Tal y como señala la ley, el establecimiento de la zona económica no afecta a las libertades de navegación, sobrevuelo y tendido de cables submarinos.

El establecimiento de esta zona quedó, no obstante, limitado al Atlántico (incluyendo el mar Cantábrico) quedando facultado el Gobierno para acordar su extensión a otras costas españolas, lo que se hizo mediante Real Decreto 1315/1997, de 1 de agosto de 1997, por lo que se estableció una zona de protección pesquera entre el Cabo de Gata y la frontera francesa.

¿Cuál es la regulación en la Convención del Mar?

La pretensión de establecer la zona económica exclusiva en las 200 millas anteriormente referidas, ya estaba asentada cuando en el año 1982 en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Montego Bay, 10 de diciembre de 1982) se definió esta misma área (artículo 57). Esta Convención del Mar, fue ratificada por España en 1997 (BOE de 14 de febrero de 1997), es considerada como la "Constitución de los Océanos" y en ella se recoge una exhaustiva y única regulación de la materia.

Respecto a la zona económica exclusiva, el artículo 55 señala que es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, respecto del cual el estado ribereño tiene (artículo 56) derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos.

También tiene jurisdicción con respecto al establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras, la investigación científica marina y la protección y preservación del medio marino;

En la zona económica exclusiva, todos los estados, sean ribereños o sin litoral, gozan, con sujeción a las disposiciones pertinentes de la Convención, de las libertades de navegación y sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías submarinos y de otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades, tales como los vinculados a la operación de buques, aeronaves y cables y tuberías submarinas.

Por otro lado, el estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva y teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos de que disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotación. Los nacionales de otros estados que pesquen en la zona económica exclusiva observarán las medidas de conservación y las demás modalidades y condiciones establecidas en las leyes y reglamentos del estado ribereño.

Finalmente, cabe señalar que aquellos estados que sean miembros de la Unión Europea, tal y como sucede con España, y debido a que la pesca marítima es objeto de una política común comunitaria, la actividad pesquera debe ajustarse en estos estados también a la reglamentación comunitaria.

Recuerde que…

  • La Convención sobre el Derecho del Mar trata de establecer un orden jurídico para los mares y océanos.
  • El objetivo es facilitar, entre otros, la comunicación internacional y promover los usos con fines pacíficos de mares y océanos.
  • La Convención fija en 200 millas náuticas la zona económica exclusiva.
  • En 1964 se suscribió el Convenio Europeo de Pesca y luego se promulgó la Ley 20/1967, de 8 de abril.
  • Los estados ribereños tienen derechos de soberanía para los fines de, entre otros, explotación y conservación.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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