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Zonas de montaña

Zonas de montaña

La Constitución Española establece que los poderes públicos dispensarán un tratamiento especial a las zonas de montaña. Como consecuencia de ello, el legislador estatal, y también el comunitario, ha establecido una definición de este concepto y ha regulado una serie de políticas y de ayudas con la finalidad de posibilitar el desarrollo social y económico de estas zonas.

Administrativo

¿Qué son las zonas de montaña?

Con el objeto de equiparar las condiciones de vida de sus habitantes a las del resto del territorio (exigencia emanada del artículo 130 de la Constitución Española), el legislador ha apostado por una actuación positiva de los poderes públicos en la promoción de la montaña, y prueba de ello fue la aprobación de la Ley 25/1982, de 30 de junio, de Agricultura de Montaña.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2, se consideran zonas de agricultura de montaña aquellos territorios homogéneos que integrados por comarcas, términos municipales o partes de los mismos se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:

  • a) Hallarse situados, al menos en un ochenta por ciento de su superficie, en cotas superiores a los mil metros, con excepción de las altiplanicies cultivadas, cuyas características agrológicas y de extensión se asemejen a las de agricultura de llanura.
  • b) Tener una pendiente media superior al veinte por ciento o una diferencia entre las cotas extremas de su superficie agraria superior a los cuatrocientos metros.
  • c) Tener vocación predominantemente agraria y concurrir en ellos simultáneamente circunstancias de altitud y pendiente que sin llegar a alcanzar los valores indicados den lugar a circunstancias excepcionales limitativas de las producciones agrarias que las haga equiparables a las zonas de agricultura de montaña definidas conforme a los apartados anteriores.

Con base en esta ley, posteriormente se dictó el Real Decreto 2164/1984, de 31 de octubre, por el que se regula la acción común para el desarrollo integral de las zonas de agricultura de montaña.

¿Cuál es el objeto de la declaración de zona de montaña?

La citada Ley 25/1982, de 30 de junio, tiene por objeto el establecimiento de un régimen jurídico especial para las zonas de agricultura de montaña con el fin de posibilitar su desarrollo social y económico, especialmente en sus aspectos agrarios, manteniendo un nivel demográfico adecuado y atendiendo a la conservación y restauración del medio físico, como hábitat de sus poblaciones.

Los objetivos de la norma son los de aprovechar y desarrollar integralmente los recursos económicos de que estas zonas disponen y, especialmente, los procedentes del sector agrario y las industrias derivadas de la artesanía y el turismo para igualar el nivel de vida de sus habitantes al de los demás ciudadanos.

La aplicación de la citada Ley se lleva a efecto básicamente a través de los Programas de Ordenación y Promoción de los recursos agrarios de montaña que deben contener las siguientes acciones y medidas:

  • a) Medidas de ordenación, recuperación, uso y defensa.
  • b) Medidas de promoción y protección.
  • c) Otras medidas o acciones, como la determinación de las necesidades de formación, la coordinación en relación con el urbanismo y la ordenación del territorio y la creación de instrumentos de cooperación entre los diversos Ministerios y entes territoriales.

La Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas, así como la de las Provincias, Municipios y otros Entes Locales que cuenten en sus territorios con zonas de agricultura de montaña, financiarán de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias las indemnizaciones y la ejecución de las obras, acciones y servicios previstos en los programas de ordenación y promoción que les correspondan

El Real Decreto 2164/1984, de 31 de octubre, anteriormente citado, regula el contenido, procedimiento y órganos para la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento y control de los referidos Programas de Ordenación y Promoción.

¿Cuál es la distribución de competencias?

En relación con la cuestión del reparto competencial sobre la montaña entre el Estado y las Comunidades Autónomas, debe partirse de la existencia de una competencia estatal de carácter general en la materia, en virtud del artículo 149.1.13ª de la Constitución española que hace referencia a las bases y a la coordinación de la planificación general de la actividad económica. Esta competencia debe ponerse en relación con la asumida por las Comunidades Autónomas en relación con la agricultura (artículo 148.1.7º CE).

Este aspecto fue abordado de modo expreso por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 144/1985, 25 de octubre, que señaló que "las Comunidades Autónomas competentes en la materia podrán establecer, con independencia del regulado por la Ley 25/1982, sus propios regímenes de "tratamiento especial a las zonas de montaña" (artículo 130.2 de la Constitución Española), a cuyos efectos las correspondientes delimitaciones y declaraciones de zona de montaña no precisarán de aprobación estatal alguna".

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1991, de 28 de febrero analizó un conflicto de competencias suscitado por la aprobación, por el Estado, del Real Decreto 2164/1984, de 31 de octubre, y señaló que las llamadas zonas de agricultura de montaña se configuran como ámbitos territoriales en los que, mediante el ejercicio de una pluralidad de competencias (estatales, de las comunidades autónomas e incluso de otros entes territoriales), ha de desarrollarse una actividad de planificación o programación económica.

El Tribunal Constitucional fundamenta el régimen jurídico de estas zonas apuntando que sobre estos ámbitos territoriales específicos se elaboran unos programas de ordenación y promoción de todos los entes territoriales afectados y que las materias afectadas por los mismos pueden ser muy diversas: medio ambiente, ordenación del territorio, agricultura, montes y aprovechamientos forestales, ganadería, obras públicas, turismo, etc. De ahí que se produzca una situación de concurrencia de competencias estatales y autonómicas que debe ser ordenada, en virtud de la finalidad pretendida, mediante el título estatal "ex" artículo 149.1.13ª de la Constitución Española, que no "presupone la existencia de competencias autonómicas que no deben ser vaciadas de contenido".

Esta es la razón de que existan en las zonas de montaña una interconexión mutua de competencias de diversa titularidad (estatal y autonómica) que deben garantizar una planificación de la intervención pública, global, programada y coordinada en las mismas para llevar a efecto el mandato del artículo 130.2 de la Constitución.

¿Qué ayudas comunitarias pueden recibir las zonas de montaña?

El Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) hace expresa mención a las zonas de montaña y a las subvenciones que estas pueden recibir.

Concretamente, el Reglamento señala que los estados miembros deben tener la posibilidad de incluir en sus programas de desarrollo rural subprogramas temáticos a fin de responder a necesidades específicas en ámbitos de especial importancia para ellos y, entre ellos, las zonas de montaña.

Asimismo, el Reglamento establece que los pagos a los agricultores de zonas de montaña o de otras zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas deben contribuir, mediante el fomento del uso continuado de las tierras agrícolas, a la conservación del medio rural y a la salvaguardia y a la promoción de métodos sostenibles de explotación.

¿Qué es la declaración de zona de montaña?

En el contexto de los FEADER, la declaración de zona de montaña es un acto de cada uno de los estados miembro en virtud del cual se delimitan aquellas zonas que pueden ser objeto de pagos agrícolas directos y de ayuda de desarrollo rural.

Conforme al artículo 32 del Reglamento (UE) no 1305/2013 los estados designarán, las zonas que pueden optar a los pagos previstos en el artículo 31 de acuerdo con las siguientes categorías: zonas de montaña; zonas distintas de las de montaña con limitaciones naturales significativas; y otras zonas con limitaciones específicas.

Las zonas de montaña podrán optar a los pagos cuando se caractericen por una limitación considerable de las posibilidades de utilizar la tierra y por un aumento apreciable de los costes necesarios para trabajarla a causa de:

  • a) La existencia, debido a la altitud, de condiciones climáticas rigurosas que reduzcan notablemente el período vegetativo.
  • b) La presencia de pendientes demasiado pronunciadas.

Se considerarán también zonas de montaña las zonas situadas al norte del paralelo 62 y algunas zonas contiguas.

Al delimitar las zonas los estados miembros deberán llevar a cabo una delimitación precisa, con arreglo a criterios objetivos, con el fin de excluir las zonas en que se hayan documentado limitaciones naturales significativas pero que hayan superado tales limitaciones como consecuencia de las inversiones o la actividad económica, o en las que se evidencie una productividad normal de la tierra, o si los métodos de producción o los sistemas agrarios compensan las pérdidas de ingresos o los costes adicionales.

Recuerde que...

  • Los poderes públicos deben atender a la modernización y desarrollo de las zonas de montaña.
  • El objetivo es preservar e incrementar su capacidad y potencialidad para satisfacer determinadas necesidades colectivas.
  • La Ley 25/1982, de 30 de junio, de Agricultura de Montaña regula los Programas de Ordenación y Promoción.
  • El Reglamento europeo relativo a los FEADER también establece subvenciones que estas zonas pueden recibir.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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