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Aceptación y repudiación de la herencia

Aceptación y repudiación de la herencia

La aceptación es el negocio jurídico, unilateral, cuyos elementos son la declaración de voluntad tácita o expresa de querer ser heredero, el objeto es el contenido de la herencia, y la causa, la transmisión - adquisición del contenido hereditario. La renuncia o repudiación es la contrapartida de la aceptación.

Sucesiones

¿Qué características comparten la aceptación y repudiación?

La persona que es llamada a una herencia puede aceptarla, ya sea pura y simplemente o bien con beneficio de inventario, o, por el contrario, puede repudiarla, mediante una declaración expresa y formal por la que rechaza la herencia.

Según el sistema romano de adquisición de la herencia, seguido por el Código Civil español, ésta se adquiere por la aceptación del instituido o llamado a la herencia, que por tal aceptación deviene heredero, con efecto retroactivo a la apertura de la sucesión.

La renuncia o repudiación de herencia es la contrapartida de la aceptación y consiste en la declaración de voluntad expresa y formal del llamado a una herencia de no ser heredero y de no adquirir por ende los bienes hereditarios. Como señalan DÍEZ PICAZO Y GULLÓN, como nada ha llegado a adquirir, respecto de los bienes y derechos hereditarios no hay en puridad renuncia, sino voluntad de no adquirir (omissio adquirendi).

ALBALADEJO la define como el "acto del llamado a una sucesión por el que ejercitando el ius delationis que tiene, bien a hacerla suya, bien a rechazarla, decide no quererla o no tomarla o no admitirla o renunciarla, o llámesele como se quiera".

Como caracteres comunes de la aceptación y la repudiación, se pueden destacar los siguientes:

  • 1) La unilateralidad. La declaración de voluntad del aceptante se perfecciona sin que sea recibida por persona alguna y sin que requiera la declaración conforme de otra parte. Si bien es cierto que la aceptación es la conformidad que el llamado presta al deseo del testador, tal coincidencia de voluntades no implica bilateralidad; nada tiene en común con la oferta y aceptación de un contrato, sino que es conditio iuris para la sucesión, bien distinta entre sí que no supone, como en el contrato, el encuentro y conjunción de dos voluntades actuales referidas a sujetos simultáneamente existentes y capaces; el instituido heredero no es tal ni puede aceptar mientras el testador vive y cuando acepta, el causante ya ha muerto.
  • 2) No personalidad. Tanto la aceptación como la repudiación pueden hacerse por representante con poder expreso para ello, pues son negocios jurídicos de disposición (artículo 1713 del Código Civil). La representación podrá conferirse incluso para aceptar o repudiar cualesquiera herencias, según se deduce del hecho de no haber previsto el texto legal la personalidad de la adición o repudiación, que, desde luego, pueden hacer los representantes legales.
  • 3) Irrevocabilidad. Dispone el artículo 997 del Código Civil que "la aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables". En el mismo sentido, la jurisprudencia. La irrevocabilidad de la aceptación se afirma sin excepción por la jurisprudencia [Sentencias TS de 23 de mayo de 1955, STS 16 de junio de 1961, STS 30 de septiembre de 1975, STS 12 de mayo de 1981 ) y STS 15 de noviembre de 1985 , entre otras muchas].
  • 4) Indivisibilidad e incondicionalidad. Establece el artículo 990 del Código Civil que "la aceptación o repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo ni condicionalmente". La doctrina se pronuncia por la nulidad de una aceptación en contra de lo aquí dispuesto, y no por la eliminación de la modalidad accesoria bajo la cual se acepta, porque quien quiere parcial o condicionalmente cuando la ley dice que no hay que querer de ese modo, expresa una voluntad inidónea para conseguir el fin a que se dirige.
  • 5) Certeza de la delación. Dispone el artículo 991 del Código Civil"nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quién haya de heredar y de su derecho a la herencia. Según este precepto, el llamado tendrá que estar cierto de la apertura de la sucesión, es decir, del fallecimiento del causante, y de la existencia objetiva del llamamiento, y del título por el cual ocurre éste".
  • 6) Voluntario. El artículo 988 del Código Civil destaca que tanto la aceptación como la repudiación son actos enteramente voluntarios y libres, carácter esencial de su naturaleza de negocio jurídico.
  • 7) Retroactiva al momento de la apertura de la sucesión producida por la muerte del causante; lo que se corresponde con el sistema romano del Código Civil de adquisición de la herencia y así lo proclama el artículo 989 del Código: "los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda".
  • 8) Vicios de la voluntad. El artículo 997 del Código Civil preceptúa que la aceptación y la repudiación "no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de alguno de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido". Siendo una y otra actos inter vivos, habrá que atenerse aquí a la teoría general de los negocios jurídicos inter vivos, aun habida cuenta de la diferencia entre un contrato, para los cuales el Código Civil previene la disciplina de los vicios de la voluntad, y un acto o negocio jurídico unilateral.

¿Cuál es el plazo para aceptar y repudiar una herencia?

El artículo 1016 del Código Civil establece que el llamado como heredero puede aceptar o repudiar "mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia", que según la mayor parte de los tratadistas está sujeta a un plazo de prescripción de treinta años al tratarse de una acción de carácter real (artículo 1963 Código Civil) y así lo ha venido entendiendo también, reiteradamente la jurisprudencia, siendo de destacar que dicha acción nada tiene que ver con la acción de división de herencia, que es imprescriptible (artículo 1965 Código Civil).

Sin embargo, cualquier interesado puede exigir notarialmente que, en breve plazo, el llamado como heredero acepte o repudie. Por interesado debe entenderse cualquier persona a quien puede afectar la aceptación o repudiación de la herencia, como el sustituto vulgar, el coheredero que tenga derecho a acrecer, el posible heredero abintestato, el acreedor del causante o del propio heredero, etc. A pesar de ello, dispone el artículo 1004 del Código Civil que "hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie".

Pasado este primer plazo, y según el artículo 1005 del Código Civil, cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia.

El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente. cualquier interesado para que el heredero acepte o repudie, puede incoar un expediente de jurisdicción voluntaria, en el que el Juez señala al llamado como heredero un plazo, que no pase de treinta días, para que acepte o repudie. Pasado dicho plazo, se tendrá la herencia por aceptada. En Cataluña, por el contrario, se tiene por repudiada (artículo 461-12 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones).

¿Qué clases y formas de aceptación y repudiación existen?

El artículo 998 del Código Civil dispone que "la herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario". Y añade el artículo 999 que "la aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita".

Aceptación expresa: Según el artículo 999 es la que se hace en documento público o privado. Es decir, que exige la forma escrita, ya en documento ante notario, o autoridad judicial o gubernativa, ya en cualquier documento privado.

Aceptación tácita: El mismo artículo 999 nos dice que la aceptación tácita es "la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero".

Conforme al artículo 999 CC párrafo 4º, "los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero".

Así como la aceptación puede ser expresa o tácita y la expresa puede hacerse tanto en documento público como en documento privado, para la repudiación el Código Civil exige que sea expresa, y ello probablemente en razón de la mayor certeza que la situación provocada por la renuncia requiere, por las complicaciones que acarrea y los intereses que pone en juego. Dispone el artículo 1008 CC que "la repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público".

¿Qué capacidad hace falta para aceptar la herencia o repudiarla?

El artículo 992 del Código Civil establece que pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes. En el caso de la aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario.

Por otro lado, el Artículo 287 del Código Civil establece que el curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.

En relación con los menores, el artículo 166 del Código Civil, segundo párrafo, señala que los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario. No obstante, no será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público.

¿Cuáles son los efectos de la aceptación de la herencia?

El efecto esencial y básico de la aceptación de la herencia es la adquisición de la herencia y asunción por el aceptante de la posición de heredero del causante. Haciendo abstracción del supuesto del beneficio de inventario, implica la confusión de los patrimonios de causante y heredero, y asunción por éste ilimitadamente, incluyendo su propio patrimonio, de las deudas del causante, legados y cargas de la herencia. Dispone el artículo 1003 del Código Civil"por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios".

La repudiación hace desaparecer la delación a favor del llamado con efectos retroactivos al momento de la muerte del causante (artículo 989 CC), con el consiguiente nacimiento de otra nueva a favor de la persona a quien corresponda. Como dicen CICU Y ALBALADEJO, la repudiación opera en los límites en que se produjo la delación hereditaria. De ahí que, según el artículo 890 CC, párrafo 2º, el heredero que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.

El renunciante conserva el derecho de representar al causante en otra sucesión a la que éste fuera llamado, siempre que en ella opere legalmente el derecho de representación (artículo 928 del Código Civil).

El repudiante conserva las donaciones que hubiese recibido en vida del causante, sin perjuicio de reducción si menoscaba las legítimas.

¿Qué significa aceptar la herencia a beneficio de inventario?

El beneficio de inventario es un medio que pone la ley a disposición del llamado a la herencia para que la misma quede sometida a una administración y liquidación separada, hasta que se hayan extinguido todas las deudas y cargas de la herencia; puede afirmarse que es el beneficio que la ley pone a disposición del llamado como heredero para que pueda adquirir la herencia manteniéndola separada de su propio patrimonio, a todos los efectos legales, hasta que se hayan pagado todos los acreedores y legatarios. En definitiva, la responsabilidad del heredero queda limitada al valor del activo hereditario.

La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse forma de solicitar el beneficio de inventario es ante Notario (artículo 1011 CC) o quien haga sus veces en el extranjero (agente diplomático o consular, artículo 1012 CC) o por escrito ante el Juez competente para el juicio de testamentaria o abintestato (artículo 1011 CC).

El plazo para solicitar el beneficio de inventario es variable. Si el instituido heredero tiene en su poder todos o parte de los bienes de la herencia, el plazo es de 30 días, a contar desde que supo ser heredero (artículo 1014 CC).

Si no tiene en su poder bienes hereditarios, el plazo de treinta días se cuenta a partir de su adquisición de la herencia (artículo 1015 CC). Si no tiene en su poder bienes hereditarios ni ha adquirido la herencia, puede acogerse al beneficio de inventario mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia (artículo 1016 CC).

No basta con solicitar el beneficio de inventario, sino que es necesario practicar un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia tal y como dispone el artículo 1013 del Código Civil.

Recuerde que...

  • La aceptación de la herencia es una condición imprescindible para la sucesión.
  • Tanto la aceptación como la repudiación pueden hacerse por representante con poder expreso para ello.
  • El llamado como heredero puede aceptar o repudiar mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.
  • El ordenamiento jurídico establece reglas especiales para la aceptación de la herencia por personas con discapacidad y por menores.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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