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Adjunción

Adjunción

La adjunción es una modalidad de accesión de mueble a mueble, junto a la conmixtión (también denominada confusión o mezcla), que consiste en el unión de cosas que se confunden y compenetran, de tal modo que no pueden separarse ni distinguirse; y la especificación que es la unión de la materia por el trabajo o dación de nueva forma a materia ajena.

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¿En qué consiste la adjunción?

La adjunción es la unión de cosas muebles que se distinguen pero no pueden separarse. A diferencia de la mezcla o conmixtión, en la que se confunden cosas que van a formar un todo homogéneo, en la adjunción se trata de la unión de cosas heterogéneas (de distinto dueño) que se unen indisolublemente para formar un solo objeto. No es un objeto compuesto por una multiplicidad de piezas que luego puedan desmontarse y recobrar su individualidad, sino una cosa que resulta de la unión indisoluble de otras que van a constituir, entre todas, un objeto nuevo y único, en el cual pueden distinguirse sus antiguos componentes, pero no separarse.

La adjunción es una modalidad de accesión de mueble a mueble, junto a la conmixtión (también denominada confusión o mezcla), que consiste en el unión de cosas que se confunden y compenetran, de tal modo que no pueden separarse ni distinguirse; y la especificación que es la unión de la materia por el trabajo o dación de nueva forma a materia ajena.

La regulación de la adjunción en el Código Civil se refiere a las cosas realmente inseparables, pues cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación (artículo 378.1º del Código Civil, "cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación). El Tribunal Supremo tiene declarado (Sentencia de 13 de diciembre de 1949), que si las cosas unidas pueden separarse no existe en rigor accesión. En el mismo sentido, ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia 981/2006 de 10 de octubre de 2006, Rec. 4753/1999 que si las cosas unidas son susceptibles de separación, y el dueño de cada una de ellas puede por lo mismo recobrar la que resulte de su propiedad, no existe propia accesión, y cada uno de aquellos ha de conservar el derecho a la recuperación de la cosa de su pertenencia

Previa a la exposición del régimen jurídico de la adjunción, han de tenerse en cuenta como principios que dominan la accesión de cosas muebles los siguientes:

  • 1º. Que habiendo convención expresa o implícita entre los dos propietarios acerca de la atribución de la cosa nueva, debe aquélla ser respetada. Este es el caso que se presentará casi siempre. Así es que la aplicación de las minuciosas disposiciones que los Códigos modernos han tomado del Derecho romano será en la práctica infinitamente rara, pues ha de suponer una incorporación por accidente o error.
  • 2º. Que en defecto de convención, la Ley atribuye, por lo general, la propiedad del todo, al dueño de la cosa principal, conforme al principio de que lo accesorio sigue a lo principal (accesorium sequitur principale). Pero como la determinación de qué cosa es principal y cuál accesoria ofrece, tratándose de unión de cosas muebles, alguna dificultad, el Código Civil establece diversos criterios por orden de preferencia, por lo que, y sin perjuicio de la más precisa exposición de la regulación de la adjunción en el Código Civil que posteriormente se hará, conviene señalar como tales criterios de preferencia los siguientes:
    • - El de la importancia o finalidad de las cosas, reputándose principal aquella cosa a la que se ha unido otra por adorno, o para su uso y perfección.
    • - El del valor, reputando principal el objeto de más valor.
    • - El de mayor volumen.

¿Dónde se regula?

Establece el artículo 375 del Código Civil que: "Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño".

El precepto parte de la idea de que hay siempre una cosa principal, y así, en los artículos siguientes se dedica a dar reglas para la averiguación de esa principalidad. Se critica que no conciba el legislador que en algún caso las razones y valoraciones se hallen suficientemente equilibradas, de modo que no quepa pronunciar la principalidad de una de las partes, cabiendo, en tal supuesto, estarse en presencia de figuras de comunidad o condominio.

El artículo 376 del Código Civil dispone que: "Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella a que se ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección".

Consecuentemente se atiende como primario al criterio del valor, sin duda más acertado que el de la principalidad. La condición de cosa principal, olvidado el criterio de la funcionalidad, atendería a consideraciones económicas, elevando al primer rango el parámetro que, como subsidiario, propone el artículo 377.1º del Código Civil, al decir que "si no puede determinarse por la regla del artículo anterior cuál de las dos cosas incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen".

Dicha previsión legal se confirma en el segundo párrafo del artículo 378 cuando dice que "sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de otra, es mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño de aquélla puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó". De este precepto se extrae (Lacruz Berdejo), que el dueño de la cosa accesoria mucho más preciosa no podría exigir la separación si con ella se causa un detrimento importante, no leve, a la cosa principal, que es de condición muy inferior, y es claro que quien se queda con el conjunto es el dueño de la cosa menos preciosa pero principal.

En el Derecho romano y en el Código Civil se contempla como un supuesto de adjunción la pintura y la escritura (como unión de los colores al lienzo, tabla, etc.; o de la tinta al papel o pergamino); pero por cuanto la significación mayor corresponderá habitualmente a la idea estética o literaria, es decir a un elemento inmaterial, el caso es mucho más próximo a la especificación, y a esta solución llega el Código por la vía indirecta de considerar que en la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino (artículo 377 CC, párrafo segundo).

Este precepto da preferencia a la creación intelectual y artística sobre la materia que sirve simplemente de soporte a su expresión material. No se privilegia a la tinta o los productos colorantes que van a formar un todo con el papel o tela, sino a un contenido inmaterial valioso. El caso es de especificación, lo cual es más innegable en el caso de la escultura, porque nada se añade entonces a la materia prima, ni aún el leve toque del pincel o la pluma, sino que, en todo caso, se le resta. Este segundo párrafo del artículo 377 CC es aplicable o otros soportes materiales: los de grabaciones sobre disco o cinta, o de programa de ordenador, etcétera.

El artículo 379 del Código Civil establece que "cuando el dueño de la cosa accesoria ha hecho su incorporación de mala fe, pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal los perjuicios que haya sufrido.

Si el que ha procedido de mala fe es el dueño de la cosa principal, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación a vista, ciencia y paciencia y sin oposición del otro, se determinarán los derechos respectivos en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe".

Tiene la misma consideración de dueño de mala fe, el que presencia como practica la adjunción el otro propietario ignorante de no serlo de uno de los objetos que se unen indisolublemente, es decir, creyendo que son cosas suyas.

El artículo 380 del Código Civil prevé que "siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, puede exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie y valor, y en todas sus circunstancias, a la empleada, o bien en el precio de ella, según tasación pericial".

Según Lacruz, el artículo no ha de interpretarse como una adición al 379, de modo que, por ejemplo, el dueño de la cosa principal (caso del artículo 379 CC, primer párrafo) además de recibir la cosa resultante y la indemnización de perjuicios pueda pedir la entrega de otra igual a la suya. Al contrario sólo tiene aplicación cuando el dueño de la materia empleada lo invoca en lugar del derecho que le concede, a la cosa resultante de la accesión (o la suya propia separada, o el precio), el artículo 379; sí que recibirá, adicionalmente, la indemnización de los perjuicios.

Por tanto, esta regla no sustituye la totalidad del contenido de la obligación de indemnizar daños y perjuicios, abarca sólo un aspecto parcial de ella; el referido a la pérdida de la cosa, y tiene carácter dispositivo, es decir, que se aplica en defecto de pacto entre las partes, pues no hay interés general que salvaguardar para darle carácter imperativo.

Recuerde que…

  • Consiste en el unión de cosas que se confunden y compenetran, de tal modo que no pueden separarse ni distinguirse.
  • Habiendo convención expresa o implícita entre los dos propietarios acerca de la atribución de la cosa nueva, debe aquélla ser respetada.
  • Tiene la misma consideración de dueño de mala fe, el que presencia como practica la adjunción el otro propietario ignorante de no serlo de uno de los objetos que se unen indisolublemente, es decir, creyendo que son cosas suyas.

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