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Aluvión

Aluvión

El aluvión es la forma de accesión continua, que constituye un caso de accesión natural en bienes inmuebles, y de accesión fluvial, como el acrecentamiento que las heredades confinantes con los ríos reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas.

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¿En qué consiste el aluvión?

Es tradicional incluir dentro de la teoría de la accesión el estudio de la ordenación jurídica de los problemas a que da lugar la mutación originada en los predios por obra de las aguas en general, y así lo hace el Código Civil.

La aproximación entre dos inmuebles es ordinariamente imposible por el propio concepto de éstos. Pero deviene posible cuando interviene un fluido; en particular, la fuerza de las aguas de un río. Por eso los fenómenos de accesión entre fincas se consideran como de accesión fluvial, sin perjuicio de que, más excepcionalmente, pueda producirlos un fenómeno sísmico o catástrofe similar.

Mientras la accesión de mueble a inmueble (siembra, plantación, edificación) se debe al hecho del hombre, en cambio las accesiones fluviales normalmente se deben a hechos naturales: la fuerza de la corriente, el arrastre de tierras, el curso de aguas que se desvía, etc. Es más, algunos dudan de la aplicabilidad de las normas del Código cuando el aluvión o abandono del cauce son consecuencia de obras artificiales: presas, rectificaciones y canalizaciones, etc., entendiendo que las disposiciones legales presuponen que la accesión sea obra de la naturaleza; tal parece, en efecto, la idea del legislador.

Se puede definir el aluvión (alluvio), forma de accesión continua, que constituye un caso de accesión natural en bienes inmuebles, y de accesión fluvial, como el acrecentamiento que las heredades confinantes con los ríos reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas. De forma más precisa cabe también definir el aluvión como el arrastre de tierra, légamo y otras sustancias que el curso normal de un río lleva consigo. Este lento arrastre produce al mismo tiempo que erosión en unas tierras, sedimentación de las sustancias arrastradas en otras, es decir, imperceptibles y paulatinos desplazamientos de tierra.

¿Cuál es su régimen jurídico?

En el Código Civil existen dos preceptos directamente referidos a la accesión por aluvión:

En primer lugar al artículo 366 CC, a cuyo tenor, "Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas".

Las legislaciones todas atribuyen este aumento a los propietarios de ribereños, en interés de la industria agrícola y en justa compensación a los daños a que estos propietarios están expuestos. A juicio de algún autor, la expresión ribera de los ríos ha de entenderse en sentido amplio, y nada impide aplicar la misma doctrina de la accesión a los incrementos provocados en los fundos confinantes con arroyos, torrentes, lagunas, etc.

En segundo lugar el artículo 367 CC, que establece que "Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias".

Es decir que los estanques o lagunas conservan siempre sus límites.

En el Código Civil existen otros dos preceptos relacionados con esta forma de accesión, que son el 479 ("El usufructuario tendrá el derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma"), y el 1632 CC ("El enfiteuta hace suyos los productos de la finca y de sus accesiones").

Por otra parte, ha de considerarse lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en el que existen una serie de disposiciones en algún modo relacionadas con el régimen establecido en el Código Civil, debiendo señalarse que, de acuerdo con la Disposición final primera de dicho Real Decreto Legislativo, en todo lo que no esté expresamente regulado por la Ley de Aguas, se estará a lo dispuesto por el Código Civil.

En dicho Real Decreto se prevé que constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley: a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación. b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas. c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos. d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos. e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar una vez que, fuera de la planta de producción, se incorporen a cualquiera de los elementos señalados en los apartados anteriores.

Asimismo, se define el alveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua como el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.

En cuanto a los cauces de dominio privado se establece que se consideran tales los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.

Sobre los que se entiende por riberas, se dice que son las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces. Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal: a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente. b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen. 2. En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente se determine.

Podrán realizarse en caso de urgente necesidad trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan construido.

Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas se estará a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente.

En cuanto al lecho o fondo de los lagos, lagunas y embalses superficiales, ha de tenerse en cuenta: que se entiende como lecho o fondo de los lagos y lagunas el terreno que ocupan sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario. En cuanto al lecho o fondo de un embalse superficial, es el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan.

Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán como parte integrante de los mismos siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios y sin perjuicio de la aplicación de la legislación ambiental correspondiente.

Respecto a la zonas inundables, se establece en el Real Decreto que: 1. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos, conservarán la calificación jurídica y la titularidad dominical que tuvieren. 2. Los Organismos de cuenca darán traslado a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo de los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan en cuenta en la planificación del suelo y, en particular, en las autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables. 3. El Gobierno, por Real Decreto, podrá establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes. Los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, además, normas complementarias de dicha regulación.

Especial consideración merece el caso, semejante al del aluvión, de las accesiones y aterramientos que ocasione el mar. Tales accesiones o aterramientos confrontarán siempre la zona marítimo terrestre, que con arreglo al artículo 3.1 a) de la Ley de Costas (Ley 22/1988, de 28 de julio, modificada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo) es la zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcancen las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, las partes de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.

No obstante, no pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre aquellos terrenos que sean inundados artificial y controladamente, como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto, siempre que antes de la inundación no fueran de dominio público. Siendo la zona marítimo terrestre bien de dominio público, cuando por efecto de estas accesiones y de retirarse el mar la línea interior que limita la expresada zona avance hacia aquél, los terrenos sobrantes de lo que era antigua zona marítimo terrestre pasarán a ser propiedad del Estado, no de los propietarios de las fincas limítrofes.

Recuerde que…

  • El aluvión es la forma de accesión continua, que constituye un caso de accesión natural en bienes inmuebles, y de accesión fluvial, como el acrecentamiento que las heredades confinantes con los ríos reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas.
  • Cabe también definir el aluvión como el arrastre de tierra, légamo y otras sustancias que el curso normal de un río lleva consigo.
  • Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas se estará a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente.

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