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Avulsión

Avulsión

Se da el nombre de avulsión o fuerza de río, a los aumentos que aporta al predio ribereño, no debido a la acción lenta y constante de las aguas (como ocurre con la figura del aluvión), sino a la violenta y transitoria de una avenida.

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¿En qué consiste la avulsión?

Es tradicional incluir dentro de la teoría de la accesión el estudio de la ordenación jurídica de los problemas a que da lugar la mutación originada en los predios por obra de las aguas en general, y así lo hace el Código Civil.

La aproximación entre dos inmuebles es ordinariamente imposible por el propio concepto de éstos. Pero deviene posible cuando interviene un fluido; en particular, la fuerza de las aguas de un río. Por eso los fenómenos de accesión entre fincas se consideran como de accesión fluvial, sin perjuicio de que, más excepcionalmente, pueda producirlos un fenómeno sísmico o catástrofe similar.

Mientras la accesión de mueble a inmueble (siembra, plantación, edificación) se debe al hecho del hombre, en cambio las accesiones fluviales normalmente se deben a hechos naturales: la fuerza de la corriente, el arrastre de tierras, el curso de aguas que se desvía, etc. Es más, algunos dudan de la aplicabilidad de las normas del Código cuando el aluvión o abandono del cauce son consecuencia de obras artificiales: presas, rectificaciones y canalizaciones, etc., entendiendo que las disposiciones legales presuponen que la accesión sea obra de la naturaleza; tal parece, en efecto, la idea del legislador.

Se da el nombre de avulsión o fuerza de río, a los aumentos que aporta al predio ribereño, no debido a la acción lenta y constante de las aguas (como ocurre con la figura del aluvión), sino a la violenta y transitoria de una avenida. Hay avulsión cuando una parte considerable y conocida de un inmueble contiguo al curso de un río o torrente, es arrancada de él y transportada por la fuerza repentina y violenta de las aguas hacia un fundo inferior o hacia la ribera opuesta. Frente al aluvión, que supone un acarreo lento y paulatino, la avulsión es una brusca mutación de tierras por efecto de una fuerza extraordinaria.

En el Código Civil, como disposición general sobre el derecho de accesión, se prevé en el artículo 353 que la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente. En esta genérica proclamación legal, que recibe apreciables matices en lo que se refiere a la concreta regulación de la avulsión o fuerza de río, se contienen las dos especies en que tradicionalmente se divide la accesión, pudiendo diferenciarse entre la originada por un movimiento de dentro hacia fuera (accesión por producción, o discreta), o de fuera hacia dentro (accesión por unión o agregación o accesión continua), dentro de la que se encuentra la accesión producida en virtud de la avulsión.

¿Cuál es el régimen jurídico?

El Derecho Romano (Digesto, 41,1,7,2), y la Ley de Partidas (26, Título XXVIII, Partida III), concedían al propietario del predio ribereño la propiedad de lo incorporado por fuerza del río, en el caso de que hubieran arraigado los árboles, pues en otro caso conservaba su propiedad el primitivo dueño. Es decir, que el terreno destacado seguía siendo de su antiguo propietario, quien, sin embargo, sólo podía reivindicarlo mientras la parte desprendida no se hubiera adherido al nuevo fundo y los árboles hubieran echado raíces en él.

IMPRESCINDIBLE CONOCER La "Ley de Partidas" es la norma que reguló el cuerpo legal castellano del Siglo XIII, obra de Alfonso X, que constituyó el tratado jurídico más perfecto de toda la Edad Media española y está a la altura de las mejores realizaciones en su género del resto de Europa. El código resultante de la Ley de partidas está estructurado en siete libros (partes o partidas), cada uno subdividido a su vez en títulos (182) y éstos en leyes (2.479). Las principales materias tratadas en ellos son: en el primero, las fuentes y Derecho eclesiástico; en el segundo, Derecho público; organización judicial y procedimiento en el tercero; Derecho privado en los tres siguientes, y Derecho penal en el último.

En 1348 se alcanzó la vigencia plena de las Partidas, al ser declaradas por el Ordenamiento de Alcalá (1348) derecho supletorio del reino. Su gran calidad y perfección técnica le valió traducirlo al gallego, catalán y portugués, reinos estos últimos en donde llegarían a aplicarse parcialmente. Se conocen más de 40 ediciones del texto.

Los autores de los Códigos Civiles francés e italiano cambiaron el criterio de la cohesión orgánica por el del tiempo, es decir, el transcurso de año y día.

En lo relativo a la avulsión o fuerza de río, en el Código Civil se distinguen dos supuestos:

  • 1.- Transporte de tierras.

    Para tal hipótesis, establece el artículo 368 del Código Civil lo siguiente:

    "Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y lo transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta".

    Siendo, pues, conocida la procedencia del terreno incorporado, no hay fenómeno legal de accesión, siendo evidente que la porción desprendida debe ser reconocible, conservando, al menos aproximadamente, la forma originaria, de modo que quien reclama su propiedad pueda demostrar que procede de su finca. Ahora bien, tal exigencia no es fácil concurrencia, puesto que normalmente la fuerza de las aguas o la fuerza del río (nombre con el que también se conoce a la avulsión), determinará la destrucción paulatina de la parte segregada.

    De cualquier modo, cabe preguntarse si procederá la solución contenida en el Código Civil en el caso de que el terreno segregado no se adhiera a otra heredad, sino que se superponga o monte sobre ella. Parte de la doctrina (Valverde), mantiene que no, porque al mezclarse dicho terreno con la heredad de otro deja de ser porción conocida, pero esta razón no parece muy satisfactoria, pues a pesar de la superposición, puede la procedencia ser conocida y conservar el terreno, en lo esencial, su forma originaria.

    Otro autor (Manresa), propone como solución, muy conforme a los principios generales del Derecho y a la regla de que cada uno tiene derecho a conservar lo suyo, conceder al dueño del terreno segregado un plazo para volverlo a su finca, o a donde más le convenga, abonando los daños que pueda ocasionar al verificarlo y quedando la tierra, si no lo hace así, propiedad del dueño de la quedó debajo.

    Parece del todo lógico que no dándose el requisito de ser conocida la porción de terreno transportada a otra heredad, se produzca la accesión a favor del dueño del predio receptor, siendo así que cuando la cosa unida ha perdido su individualidad anterior, no habiendo por consiguiente más que una res nova, con la natural consecuencia de atribuirse al propietario del predio beneficiado.

  • 2.- Árboles arrancados o transportados por la fuerza de las aguas.

    En este segundo supuesto, establece el artículo 369 del Código Civil lo siguiente:

    "Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro".

    Se reconoce, pues, tratándose de árboles solos, el derecho de accesión; pero esta accesión es mediata, puesto que está subordinada al transcurso del plazo que se concede al propietario para reclamarlos. Se trata de una hipótesis de adquisición de la propiedad por disposición legal (ex lege), basado en el lugar donde quedó el árbol y en la no reclamación del mismo. A juicio de algún autor (Alonso Pérez), la razón de que el propietario del predio donde se depositaron los árboles adquiera la propiedad una vez transcurrido el mes, tiene su origen en la figura jurídica de la ocupación, pues la desidia del primitivo que no reclama los árboles ha de entenderse como derelictio o abandono, y el no rechazarlos el propietario del predio donde se depositaron implica animus possisendi.

    El plazo de un mes ha de completarse desde que el propietario de los árboles conoce la segregación y, en su defecto, por falta de prueba, desde el día en que se detuvieron en el predio ribereño.

¿Qué otras figuras de accesión fluvial existen?

Ya hemos visto que la avulsión se diferencia del aluvión en que en ésta forma de accesión un predio experimenta un paulatino acrecentamiento, mientras que los supuestos de avulsión vienen provocados por una acción violenta de las aguas fluviales. Establece el artículo 366 del Código Civil que pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas, y el artículo 367 CC que los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias.

Otra forma de accesión fluvial es la llamada mutación de cauce, que por la variación natural del mismo deja al descubierto terrenos colindantes con los predios ribereños, acerca de la cual dispone el Código Civil que los cauces de los ríos, que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras (artículo 370 CC); y que cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto (artículo 372 CC).

Finalmente, tenemos el supuesto de formación de isla Dispone el artículo 371 del Código Civil que "las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables y flotables, pertenecen al Estado"; y en el artículo 373 que "las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen más cercana".

En lo relativo a la accesión fluvial ha tenerse en cuenta la relevante presencia de normativa administrativa sobre el régimen jurídico de las aguas. En nuestro ordenamiento la norma básica en la materia viene constituida por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, del que cabe destacar lo establecido en la Disposición final primera de dicho Real Decreto Legislativo, en la que se dispone que en todo lo que no esté expresamente regulado por la Ley de Aguas, se estará a lo dispuesto por el Código Civil. También ha de considerarse la presencia de la Ley de Costas (Ley 22/1988, de 28 de julio).

Recuerde que…

  • Se da el nombre de avulsión o fuerza de río, a los aumentos que aporta al predio ribereño, no debido a la acción lenta y constante de las aguas (como ocurre con la figura del aluvión), sino a la violenta y transitoria de una avenida.
  • Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas.
  • Otra forma de accesión fluvial es la llamada mutación de cauce, que por la variación natural del mismo deja al descubierto terrenos colindantes con los predios ribereños.

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