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Carga de la prueba

Carga de la prueba

Se trata de la regla por la que se determina quien debe acreditar los hechos principales de un caso con el objeto de que se dicte sentencia cuando, por cualquier razón, no hayan sido probados.

Proceso civil

¿Cuál es la regla general de la carga de la prueba?

A la fase de alegaciones que en todo proceso civil viene a existir sigue por lo general una fase probatoria que tiene como misión, evidenciar la certeza de las afirmaciones vertidas anteriormente Estas pruebas deben ser valoradas en base, principalmente a dos sistemas: un sistema tasado de prueba o un sistema de libre valoración de la prueba. El primero obliga al intérprete a sujetarse a los criterios y efectos que la norma confiere a cada elemento probatorio para extraer de éstos sus conclusiones; el segundo confiere libertad al intérprete para extraer las conclusiones del medio probatorio correspondiente conforme a máximas de experiencia.

La Ley de Enjuiciamiento Civil trata el tema de la carga de la prueba en el artículo 217 LEC, de forma similar a como era tratado en la anterior ley de enjuiciamiento civil. Viene a encontrarse en los párrafos segundo y tercero del artículo antedicho.

Conforme al primero de ellos, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Esto es, los hechos en que se apoya la acción o pretensión que se interesa, son de carga del demandante principal o reconvencional, que normalmente van a responder a los hechos alegados en los escritos de demanda y reconvención. Por ejemplo, en una compraventa, si reclama el vendedor el pago del precio al comprador, deberá de probar la existencia del contrato y la entrega de la cosa.

Conforme al párrafo siguiente, incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el párrafo anterior. Por tanto, a la parte demandada le corresponde probar todos los hechos obstativos, impeditivos o extintivos que frenen la pretensión del actor. En el ejemplo puesto, el hecho del pago, como extintivo de la obligación, o la condonación, son hechos cuya acreditación corresponde a la parte demandada.

Esto es generalmente aplicable a todos los procesos civiles, no sólo a los declarativos. Así por ejemplo respecto del proceso monitorio donde también se ha planteado en varias ocasiones, este es el criterio que viene a imperar, incluso desde la propia admisión del tipo de proceso.

La resolución de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de Diciembre de 2007 expone que "se estima suficiente la documentación aportada a los efectos del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la perspectiva del principio general reflejado en el artículo 217. 2 y 3 del mismo texto, en el sentido de que incumbe al actor la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en este caso la existencia y cuantía de la obligación reclamada, en tanto que al demandado corresponde el deber de alegar y acreditar los hechos extintivos, de forma que soporta la carga de oponer y demostrar el pago efectuado u otra causa extintiva de la deuda, a cuyo efecto se le otorga la facultad de plantear oposición a la solicitud de juicio monitorio, a sustanciar por el cauce que corresponda según la cuantía procesal. A ello se añade la inoportunidad de exigir del acreedor la justificación de los pagos aplazados no atendidos a su presentación al cobro, habida cuenta que dicha presentación se cursa a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, por haberse designado por el deudor cuenta bancaria a efectos de domiciliar el cobro de los pagos aplazados". Esta última referencia viene a hacer mención del criterio de facilidad probatoria que se alude como especialidad en el artículo 217 de la ley procesal civil, y que luego se viene a desarrollar.

¿Qué reglas especiales rigen la carga de la prueba?

Junto a la regla general antedicha, el propio artículo 217 LEC prevé tres situaciones especiales. La primera afecta a los procesos que versen sobre competencia desleal y publicidad ilícita; la segunda a los supuestos en que la ley haya previsto una distribución específica de la carga probatoria, y finalmente la situación descrita en el último párrafo que viene a hacerse eco de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la disponibilidad y facilidad probatoria de una de las partes y su pasividad en el proceso.

1. Los procesos de competencia desleal y publicidad ilícita

En este tipo de procesos vienen a invertirse los criterios de carga de la prueba expuestos, en la medida en que corresponde a la parte demandada acreditar la veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas, y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

Conforme a las reglas generales por ser la base de la pretensión de quien acciona, la ilicitud de la conducta, esto es el hecho de acreditar la competencia desleal, o la publicidad ilícita correspondería a la parte actora, sin embargo, aquí por la dificultad probatoria que entraña, la norma ha desplazado esa carga probatoria.

La Ley de Patentes en su artículo 61.2 hace referencia a esta inversión probatoria. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de mayo de 2006 se refiere a ella y dice: "Así las cosas, es de aplicación el artículo 61.2 de la Ley de Patentes, que para las patentes de procedimiento introduce una excepción al principio general de que la carga de la prueba recae sobre el que afirma la existencia de una obligación, es decir, que corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos de su pretensión (artículo. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), desplazando el onus probandi al demandado, presunto infractor de la patente de procedimiento: si una patente tiene por objeto un procedimiento para la fabricación de productos o sustancias nuevos, se presume, salvo prueba en contrario, que todo producto o sustancia de las mismas características ha sido obtenido por el procedimiento patentado".

Como ya indicó esta misma Sala (por ejemplo, en la Sentencia de la sección. 15ª, de 3 de enero de 2000), ante las dificultades frecuentemente insalvables para lograr prueba directa y plena de la infracción, y en cumplimiento de los compromisos asumidos en el Protocolo número 8 relativo a la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, ratificado el 20 de septiembre de 1985, se dicta el precepto trascrito, de modo que, para que se presuma la infracción, en relación con lo previsto en la disposición transitoria 2ª -"a partir del 7 de octubre de 1992 podrán hacer uso de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 61, los titulares de patentes solicitadas con anterioridad al 1 de enero de 1986 , a menos que la acción de violación de la patente sea entablada contra el titular de una patente de procedimiento concedida antes de esta última fecha"-, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que la actora accione con base en una patente; b) que la patente sea de procedimiento; c) que el procedimiento ha de ser para elaborar un producto; d) que el producto sea nuevo; e) que el producto de la presunta infractora tenga las mismas características que el obtenido por el procedimiento patentado; f) que la demandada no sea titular de una patente anterior para obtener dicho producto; y g) que si la demandada es titular de una patente de procedimiento posterior a la de la actora, no sea anterior al 1 de enero de 1986.

Es claro que el propósito del legislador se liga al principio de facilidad probatoria, pues es quien se reputa infractor quien está en mejores condiciones de acreditar qué procedimiento emplea y, con ello, demostrar que su producto no infringe el procedimiento patentado, evitando que el actor sea obligado a desplegar una prueba diabólica, todo lo cual se recoge también en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, en el artículo 217.6.

Respecto de la publicidad engañosa hay que remitirse al artículo 3 de la Ley General de Publicidad. Conforme a este precepto "es ilícita:

  • a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución (...)
  • b) La publicidad engañosa.
  • c) La publicidad desleal.
  • d) La publicidad subliminal.
  • e) La que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios."

En estos casos también el desplazamiento posesorio se prevé por cuanto quien realice un acto definido por estas características, que a su vez son desarrolladas en artículos subsiguientes, deberá poner de manifiesto por los intereses en juegos, que la que viene realizando no es susceptible de incluirse como se pretende en los supuestos que la ley prohíbe.

2. Las normas expresas

En atención al supuesto concreto, una determinada norma puede modificar las reglas antedichas, que en cuanto generales, deberán ceder al principio de especialidad que trata aquélla, de ahí que el párrafo 5 del artículo 217 LEC haga referencia a ello.

Ejemplos de este tipo podemos encontrar por ejemplo en la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en cuyo artículo 1.1 se expone que "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad (los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación) sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos".

3. La flexibilización de la regla general

Según la propia actuación de la parte en el curso del proceso, y las dificultades probatorias que entrañen determinados hechos, el Tribunal Supremo llegó a fijar el criterio de que cuando es enormemente dificultoso para una de las partes, la que en atención a las reglas generales debía de acreditar el hecho, pero por el contrario muy fácil probar lo contrario a parte opositora, debe flexibilizarse el sistema de carga probatoria expuesto, exigiendo a quien tenía la facultad probatoria, la acreditación del hecho que respalde sus situación procesal.

Las Sentencias del Tribunal Supremo entre otras por ejemplo, las de 17 de octubre de 1981 o 20 de febrero de 1990, establecen que se llega a determinar como principio a seguir para precisar a quien corresponde la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los hechos impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio del examen aislado de cada caso, de manera que cuando el demando no se limite a negar los hechos de la demanda y opone otros (lo que así debe ser entendido que ha ocurrido en el presente caso, al haberse planteado por ambas partes sendas demandas), con el fin de desvirtuar los anteriores o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con su demostración que es la base de su oposición.

Siguiendo esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001, estableció que "el principio general sobre la carga probatoria , ha sido flexibilizado por la jurisprudencia de esta Sala, mediante la aplicación de ciertos paliativos a la doctrina general, por razones diversas, entre ellas las de proximidad o cercanía a la fuente de prueba y relativa facilidad para la otra doctrina a la que se hace referencia en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

¿Qué es la probatio diabólica?

Se conoce como tal la prueba que debía aportar el demandante de su derecho de propiedad, al ejercer la acción reivindicatoria, cuando su título no provenía de un modo originario de adquisición en razón de tener que ascender en la escala de las anteriores transmisiones hasta alcanzar la originaria (Gutiérrez-Alviz).

Hoy se entiende por prueba diabólica aquélla en la que el titular de cualquier derecho, con buena fe y legítimo y pacifico ejercicio, ha de acreditar su titularidad frente a quien pretende perturbarle o privarle del mismo.

También suele entenderse como tal la situación que se produce cuando quien alega un derecho o una situación de la que se deriva una consecuencia jurídica se encuentra imposibilitado de poder probar un hecho o extremo concreto, ya que está en la mano de la otra parte acreditar el extremo contrario al de aquella parte. Esta situación provoca una alteración en la carga probatoria que determina que al no estar en la mano de quien alega demostrar este hecho por la imposibilidad de hacerlo al depender su respuesta de la parte a quien le efectúa la reclamación, está en el "debe" de esta verificarlo.

Recuerde que…

  • Algunos hechos, que resultan relevantes para la decisión, pueden no haber quedado suficientemente acreditados, por lo que se debe determinar a quién corresponde acreditar tales hechos.
  • La regla general es que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda.
  • El hecho de acreditar la competencia desleal, o la publicidad ilícita correspondería a la parte actora, sin embargo, aquí por la dificultad probatoria que entraña, la norma ha desplazado esa carga probatoria.
  • Cuando es enormemente dificultoso para una de las partes, la que en atención a las reglas generales debía de acreditar el hecho, pero por el contrario muy fácil probar lo contrario a parte opositora, debe flexibilizarse el sistema de carga probatoria.

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