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Cobro de lo indebido

Cobro de lo indebido

El cobro de lo indebido es el vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error y en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Se puede cobrar lo "indebido"?

El cobro de lo indebido tiene que ver con la teoría general de las obligaciones, es decir, con los vínculos jurídicos que ligan a dos o más personas en cuya virtud una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (comportamiento) a favor de otra (acreedor) para la satisfacción de un interés de éste digno de protección y a éste le corresponde un poder (derecho de crédito) para obtener el cumplimiento de la prestación (Albadalejo). También se define la obligación como la relación jurídica establecida entre dos personas y dirigida a que una de ellas obtenga determinados bienes o servicios a través de la cooperación de otra, o bien al intercambio recíproco de bienes y servicios mediante una recíproca cooperación (Díez Picazo y Gullón).

Para estos dos autores, la obligación es una situación bipolar que consta de dos sujetos: deudor y acreedor. El deudor es el sujeto de un deber jurídico (deuda) que le impone la observancia del comportamiento debido y debe soportar, en su caso, las consecuencias de su falta de comportamiento. El acreedor es el titular de un derecho subjetivo (derecho de crédito) que le faculta para exigir frente al deudor lo que por éste es debido (prestación). Estos dos polos dan lugar, entonces, a la relación obligatoria, que es un tipo de relación jurídica, esto es, de comportamiento humano dotado de efectos jurídicos.

A su vez, la obligación consta de los siguientes elementos: vínculo jurídico, sujetos, prestación u objeto y causa. De estos elementos, el que nos interesa ahora es el del vínculo jurídico que está formado por dos elementos: el débito o la deuda y la responsabilidad. La deuda (debitum en latín, schuld en alemán) es el deber de realizar una prestación. La responsabilidad (obligatio en latín, haftung en alemán), es la sumisión o sujeción al poder coactivo del acreedor, pues este goza de un poder de agresión sobre el patrimonio del deudor para la satisfacción forzosa de su interés. Por ello, el artículo 1911 del Código Civil dice que del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros (principio de responsabilidad patrimonial universal).

Siguiendo con esta última idea, el principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor tiene dos vertientes: la primera es la posibilidad de ejecución forzosa sobre su patrimonio cuándo incumple la obligación. La segunda es la responsabilidad directa de su patrimonio afecta al cumplimiento, por lo que debe quedar indemne para que en el momento de cumplirse la obligación el deudor tenga bienes con qué responder en caso de incumplimiento. En caso contrario, el ordenamiento jurídico concede al acreedor las acciones del artículo 1111 del Código Civil, que son la subrogatoria ("los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona") y la revocatoria o pauliana ("pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho").

Por último, en cuanto al débito, este constituye la parte pasiva del vínculo, esto es, la posición del deudor. Esta posición es inmodificable, pues no existe obligación si la deuda no es exigible por el acreedor, quedando a voluntad del deudor, ya que no está obligado el que sólo ha de cumplir si quiere. Por eso, el artículo 1115 CC dice que "cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula". Asimismo, el artículo 1256 CC establece que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".

¿Es el cobro de lo indebido una obligación natural?

De lo hasta aquí expresado se desprende que la deuda y la responsabilidad son los dos elementos inseparables del vínculo obligacional, siendo dos ingredientes institucionales que no pueden coexistir separadamente, ya que no hay responsabilidad sin deuda ni deuda sin responsabilidad. Sin embargo, existen excepciones a esta regla, una de las cuales constituye un supuesto de deuda sin responsabilidad, que es el de las obligaciones naturales.

Las obligaciones naturales proceden de Derecho Romano, en el que eran supuestos en los que no existía el derecho a exigir el cumplimiento pero se producían consecuencias jurídicas, siendo la fundamental la imposibilidad de repetir o reclamar la devolución de lo pagado. Modernamente, la doctrina francesa identifica la obligación natural con la obligación moral o de conciencia (Ripert), o con la que en el fuero del honor y de la conciencia obliga al que la ha contraído (Pothier). La doctrina italiana la define como el deber moral o social, pero ocupándose de ella la norma jurídica para dar eficacia a la transmisión patrimonial que los sujetos realizaron en cumplimiento de la misma (Giorgianni). Finalmente, en la doctrina española, Albadalejo opina que junto a la obligación jurídica perfecta o normal hay otra obligación jurídica pero imperfecta o anormal, de efectos más débiles, que se denomina obligación natural.

Pues bien, visto desde la perspectiva del acreedor, el cobro de lo indebido constituye un supuesto de obligación natural, pues es un caso en el que se considera que lo percibido sin que previamente exista el deber jurídico de pagar se debe porque moralmente corresponde, no pudiendo exigir el pagador al acreedor la devolución de lo percibido.

Ejemplo de ello es el artículo 1901 CC ("se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada. Pero aquél a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra justa causa"). En este caso, el acreedor o persona que recibe el pago no tiene que devolver la cantidad pagada o cosa entregada porque existe una justa causa para ello, ya que, si bien no le era debida civilmente, sí que había obligación natural (justa causa) de dársela. Otro ejemplo es el del artículo 1756 CC, que establece que "el prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados no puede reclamarlos ni imputarlos al capital", ya que, se dice, contrajo una obligación natural de pagar los intereses al realizar dicho pago.

¿Es el cobro de lo indebido un contrato o un cuasicontrato?

Pero, visto desde la perspectiva del deudor, el cobro por el acreedor de lo indebido es un supuesto de cuasicontrato, es decir, de una especie intermedia de fuente de las obligaciones situada entre los contratos y la ley (artículo 1089 CC) mediante el cual el deudor tiene derecho a exigir al acreedor la devolución de lo indebidamente percibido.

Desde este punto de vista, el precepto que regula el cobro de lo indebido es el artículo 1895 del Código Civil, que establece que, cuando se recibe una cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.

¿Qué relación tiene el cobro de lo indebido con el enriquecimiento injusto?

Finalmente, otra doctrina considera que, en realidad, el cobro de lo indebido es una manifestación del enriquecimiento injusto, esto es, de un supuesto en el que se produce un desplazamiento patrimonial a favor de determinada persona sin causa que justifique dicho desplazamiento, posición que es acogida por los Códigos alemán y suizo al considerar o regular la conditio indebiti como forma o aplicación concreta de dicho principio, destacándose por algún autor con mayor precisión que la conditio indebiti se funda en la ausencia de causa retentionis, esto es, en la ausencia de causa del accipiens (cobrador) para adquirir y retener la adquisición desde el momento de realizarse ésta.

Con carácter general, la jurisprudencia, que considera que esta institución, no regulada en el Código, es un principio general del Derecho, exige los siguientes requisitos para que exista enriquecimiento injusto:

  • 1. Un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo.
  • 2. Un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado y
  • 3. La inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto.

Tampoco es necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe. Desde el sentido opuesto, la existencia de dolo o mala fe por parte del demandado, que podrá dar lugar a la exigencia de otro tipo de responsabilidades, no basta, por sí sola, para dar vida a la figura del enriquecimiento sin causa si no concurren todos los requisitos que condicionan su existencia.

¿Cuál es su naturaleza jurídica del cobro de lo indebido?

Pero, sea cual sea la naturaleza jurídica de esta figura, podemos decir que el cobro o el pago de lo indebido consiste en la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, en cuya virtud el cobrador está obligado a devolver lo indebidamente pagado.

En cuanto a los requisitos necesarios para el éxito de la acción de restitución de lo indebidamente cobrado, deben citarse los siguientes:

  • 1. Pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda o, en general, de cumplir un deber jurídico;
  • 2. Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por tanto, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente (cuando, existiendo el vínculo, relaciona a personas distintas del que da y el que recibe el pago) u objetivamente (cuando falta la relación obligacional entre el solvens o pagador y el accipiens o receptor), bien porque jamás haya existido la obligación, bien porque aún no haya llegado a constituirse la obligación, o bien porque, existiendo esta, la deuda esté pagada o extinguida o se haya entregado mayor cantidad de la debida; y
  • 3. Error por parte del que hizo el pago, estando incluido tanto el error de hecho como el de derecho. Este debe ser, además, inexcusable, esencial y relevante, derivado de actos desconocidos para el que se obliga, no pudiendo utilizar en su favor la acción de repetición quien abonó la suma de que se trate con pleno conocimiento de que el acreedor no tenía derecho a percibirla.

Por último, en cuanto a las reglas de distribución del onus probandi o carga de la prueba, el artículo 1900 señala que la prueba del pago corresponde al que pretende haberlo realizado, así como también la del error con que lo realizó.

Recuerde que…

  • El cobro de lo indebido se refiere a la relación que se crea entre una persona que recibe lo que no tenía derecho y aquella que paga por error, debiendo el cobrador restituir lo indebidamente pagado.
  • Se trata de una obligación natural, pues se considera que lo percibido sin que previamente exista el deber jurídico de pagar, se debe porque moralmente corresponde.
  • También es una manifestación del enriquecimiento injusto, ya que se produce un desplazamiento patrimonial sin causa que lo justifique.
  • Para poder reclamar el cobro de lo indebido, debe existir: un pago efectivo; la inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe; y un error por parte de quien hizo el pago.

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