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Culpa aquiliana

Culpa aquiliana

La culpa aquiliana es la acción u omisión voluntaria, pero realizada sin malicia, de la diligencia exigible en las relaciones humanas y que produce un resultado no querido y contrario a derecho. El responsable de la acción u omisión tiene la obligación de reparar el daño causado.

Responsabilidad civil

¿Qué es la culpa extracontractual?

La culpa aquiliana se puede definir como la conducta o actuación negligente que causa un daño, cuya prueba impone una reparación. Es la omisión de la diligencia exigible, cuyo empleo podría haber evitado un resultado no querido.

El Código Civil diferencia entre las obligaciones nacidas de actos u omisiones ilícitos constitutivos de infracciones penales, y las obligaciones nacidas de actos u omisiones constitutivos de ilícitos civiles. El artículo 1.089 del Código Civil establece "las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, cuasi contratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia", se diferencian dos tipos de obligaciones nacidas de culpa o negligencia: las nacidas de delito o falta que se regirán por las disposiciones del Código Penal, y las que derivan de actos u omisiones que no llegan a constituir infracción penal, pero que constituyen un ilícito en que interviene culpa o negligencia, y que pueden incidir en el ámbito de los contratos generando responsabilidad contractual o fuera del campo del contrato y que generan una responsabilidad extracontractual, conocida ya desde el Derecho romano como culpa aquiliana.

¿Qué elementos concurren en la culpa aquiliana?

El artículo 1.902 establece "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado", originándose esta responsabilidad extracontractual o aquiliana cuando existe cualquier género de culpa o negligencia, incluso en el supuesto de que ésta sea levísima, toda vez que supone no se cumplió con los deberes de prevención y diligencia que eran exigibles.

Son presupuestos o elementos de la obligación nacida del acto ilícito los siguientes:

  • a) Acción u omisión objetivamente imputable al agente. En consecuencia, se excluirá la responsabilidad cuando falte la conciencia y la voluntad en el obrar, salvo que tal ausencia haya sido buscada por el sujeto (por ejemplo, embriaguez, drogas, etc.)
  • b) La culpa o negligencia por parte del agente. Para la concepción clásica, es la conducta voluntaria contraria al deber de prevenir las consecuencias previsibles del hecho propio. No prestar la diligencia exigible, ocasionando con ello el incumplimiento de una obligación. No obstante, esta doctrina ha ido evolucionando a través de las siguientes vías:
    • a. Inversión de la carga de la prueba. La culpa se presume, por lo que corresponderá al demandado probar que no ha habido culpa por su parte.
    • b. Teoría del riesgo. Toda persona que provoca un riesgo que le produce un beneficio ha de asumir la responsabilidad del daño que puede causar.
    • c. Soluciones cuasi objetivas, en las que, sin prescindir del elemento de culpa en sentido clásico, se evoluciona en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual.
  • c) La realidad del daño causado. Los daños podrán ser tanto materiales como personales e incluso morales. En la reclamación de los daños si se atiende a los daños materiales y morales, ello no significa que se indemnice doblemente, sino que se concede por un hecho único una doble indemnización que será de mayor cuantía si los daños y perjuicios ocasionados tienen mayor extensión en la esfera material o en la moral o en ambas conjuntamente, si a los dos alcanza la perturbación indemnizable.
  • d) El nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado.

Por otro lado, fuera del Código Civil, diversas leyes especiales establecen supuestos de responsabilidad objetiva, algunos de cuyos ejemplos se enuncian a continuación:

  • a) Responsabilidad por los daños causados a las personas o a las cosas por la circulación de vehículos de motor.
  • b) Responsabilidad por daños causados por navegación aérea.
  • c) Responsabilidad por daños causados por la energía nuclear.
  • d) Responsabilidad por daños sufridos por los consumidores y usuarios.
  • e) Responsabilidad por daños causados por productor defectuosos.
  • f) Responsabilidad por intromisión ilegítima en el honor, la intimidad y la propia imagen.
  • g) Determinados supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado han sido interpretados como de responsabilidad objetiva, como el caso de la indemnización a víctimas del terrorismo.

¿Se puede ser responsable por un hecho ajeno?

El artículo 1.903 del Código Civil dispone los siguiente en relación con la responsabilidad por hecho ajeno:

"La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño".

En relación con los animales la regulación es la siguiente:

Con carácter general el artículo 1905 del Código Civil establece: "el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".a)

b) En cuanto a los animales de caza, el artículo 1906 del Código Civil dispone: "el propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla.

¿Qué sucede con los bienes inmuebles, muebles y las actividades?

En relación con la responsabilidad de los propietarios de inmuebles, el Código Civil recoge la siguiente regulación:

El artículo 1907 del Código Civil establece: "el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias".a)

b) Asimismo, el artículo 1909: "si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal".

En relación con lo anterior, el artículo 1910 del Código Civil dispone: "el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma". Esta responsabilidad se ha de extender no sólo a las viviendas, sino también a oficinas y locales de negocio; es una responsabilidad objetiva, prescindiendo por ello de la culpa.

Respecto a los árboles, de conformidad al artículo 1908 del Código Civil"igualmente responderán los propietarios de los daños causados: 3.º Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor".

Nuevamente, se trata de una obligación de carácter objetivo, que sólo queda eliminada cuando se ocasione por fuerza mayor.

En relación con las actividades industriales de carácter peligroso o nocivo, de conformidad al artículo 1908 del Código Civil"igualmente responderán los propietarios de los daños causados: 1.º Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado. 2.º Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades. 4.º Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.".

A los supuestos del artículo 1908 es de aplicación el artículo 1909 al establecer "Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal".

Recuerde que…

  • La culpa aquiliana es la conducta o actuación negligente que causa un daño, que de haberse seguido con diligencia se hubiera evitado, cuya prueba impone una reparación.
  • No llega a constituir infracción penal, pero sí un ilícito que genera responsabilidad extracontractual.
  • Para que exista la responsabilidad derivada se exige que concurran una acción u omisión objetivamente imputable al agente y respecto al cual existe culpa o negligencia; que se haya producido un daño material, personal o moral; y que exista relación de causalidad entre ambas.
  • La culpa en las acciones u omisiones de determinadas personas genera una responsabilidad en terceros por hechos ajenos, como es el caso de los padres respecto a los hijos o los empresarios respecto a sus empleados.

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