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Derecho de información

Derecho de información

Derecho fundamental a comunicar y recibir información veraz, relacionado con el principio de pluralismo político y que pertenece al individuo como tal y como miembro de una determinada comunidad política.

Derechos fundamentales y libertades públicas

¿Dónde está regulado?

El derecho de información está recogido en el artículo 20 de la Constitución Española.

En este artículo se reconocen una serie de derechos esenciales en un régimen democrático, que se relacionan con el principio de pluralismo político y pertenecen por tanto al individuo como tal y como miembro de una determinada comunidad política.

La libertad de expresión y la de información en una democracia, traspasan su carácter de derechos fundamentales para convertirse en valores fundamentales del ordenamiento democrático que gozan de la más alta protección: su desarrollo se somete a reserva de ley orgánica (artículo 81 de la Constitución Española), que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, vinculan a todos los poderes públicos (artículo 53.1 de la Constitución Española), y su tutela ante los tribunales ordinarios se lleva a cabo mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, siendo además susceptibles de amparo constitucional. Este régimen reforzado de garantías se completa con la a prevista en el artículo 168.1 de la CE, relativo al procedimiento agravado para el posible supuesto de revisión de tales artículos.

¿Son libertades distintas la libertad de información y la libertad de expresión?

No siempre es fácil distinguir la libertad de información de la libertad de expresión, ya que están indisolublemente unidas. No es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la estricta comunicación informativa, pues la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos, y a la inversa, la comunicación de hechos o noticias no se da nunca en estado puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo. De ahí que en los numerosos casos en que estas libertades aparecen entremezcladas el Tribunal Constitucional en sus distintas Sentencias atienda al elemento preponderante de una u otra para identificarlas.

Como señaló el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 6/1988, de 21 de enero, las libertades de expresión y de información son libertades distintas, aunque en íntima conexión, y que requieren un tratamiento jurídico separado.

La libertad de expresión, vertiente externa de la libertad de pensamiento, hace referencia a la libertad para comunicar pensamientos, ideas u opiniones por cualquier medio de difusión, e incluye creencias y juicios de valor. Por su parte, la libertad de información se refiere al derecho a comunicar y recibir información y versa sobre hechos, quizá sólo sobre hechos noticiables, de trascendencia pública, y que además deben ser hechos veraces. Si la libertad de expresión conlleva un importante matiz subjetivo, la libertad de información contiene un significado que pretende ser objetivo.

Por otro lado, ambas libertades, expresión e información, podrán ser ejercidas por cualquier persona, sin perjuicio de que, al menos la segunda, habitualmente sea ejercida por los profesionales de la información, que cuentan con dos garantías específicas reconocidas en la Constitución para llevar a cabo su cometido, que son la cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional.

¿Qué es información veraz?

El art. 24 CE exige que la información sea veraz, lo cual se ha interpretado como necesidad de veracidad subjetiva, es decir que el informante haya actuado con diligencia contrastando la información de forma adecuada a las características de la noticia y a los medios disponibles, pues de exigirse una verdad absolutamente pulcra y objetiva se dificultaría en extremo el ejercicio de la libertad de información, que además sufriría numerosos retrasos y pérdida de actualidad.

Ello no implica la persecución de las informaciones erróneas sino que establece un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose de toda garantía constitucional a quien defraudando el derecho a la información actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado.

Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, pues de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho de información la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, de 21 de enero, 240/1992, de 21 de diciembre y 75/2002, de 8 de abril, entre otras).

¿Qué es la cláusula de conciencia?

La cláusula de conciencia de los profesionales de la información desarrollada por la Ley permite la rescisión del contrato laboral a esos profesionales, obteniendo las indemnizaciones que hubieran de corresponderle como despido improcedente, cuando el medio de comunicación cambie sustancialmente su línea ideológica u orientación informativa, o cuando se produzca un traslado dentro de la empresa que suponga una ruptura con la orientación profesional del informador, que pueda comprometer seriamente su conciencia, es decir, sus concepciones morales, su libertad ideológica o su propia dignidad profesional.

La finalidad de la Ley es garantizar la independencia en el ejercicio de sus funciones a los profesionales de la información.

El secreto profesional, no regulado aun, permite al profesional preservar el anonimato de sus fuentes de información, algo que ha dado lugar a numerosos problemas cuando la información versa sobre hechos delictivos, pues en este caso el derecho al secreto profesional choca con la salvaguarda de la seguridad pública. Este derecho se manifiesta preferentemente en sentido negativo, es decir, exime al periodista de declarar ante cualquier poder público y particularmente ante los tribunales de sus fuentes de información.

¿Cuáles son los límites del derecho a la información?

Las libertades de expresión e información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título I de la Constitución, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

Sin embargo, estos límites previstos de forma expresa en el artículo 20.4 de la CE, distan de ser los únicos límites a la libertad de expresión, dejando este artículo la puerta abierta a posibles colisiones con otros derechos fundamentales, así como con las leyes que los desarrollen.

Esto sucede, por ejemplo, en el caso de la libertad religiosa, consagrada en el artículo 16 de la CE, pues el TEDH, ya en numerosas ocasiones, se ha pronunciado en relación con la posibilidad de que la protección de los sentimientos religiosos de las personas pueda limitar la libertad de expresión (STEDH núm. 5493/72).

Esta apertura a una posible limitación de la libertad de expresión por parte de otros derechos fundamentales encuentra igualmente su fundamentación en el artículo 10.1 de la CE cuando dispone que «el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social», entendiendo la CE los derechos fundamentales como fundamentos del orden jurídico que se limitan los unos a los otros.

Por otro lado, directamente relacionada con el honor, y consecuentemente con la dignidad de la persona, se encuentra la reputación ajena, cuya protección queda expresamente contemplada en el artículo 10.2 CEDH cuando dispone que «el ejercicio de estas libertades...podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos...».

En caso de conflicto entre libertades de información y expresión y derechos al honor, a la intimidad y la propia imagen debe llevarse a cabo la correspondiente ponderación de bienes, teniendo que analizar cada una de las circunstancias concurrentes, de forma tal que cada caso necesitará de un examen particularizado sin que quepa la aplicación automática de reglas generales.

Como pautas, puestas de relieve en especial por la jurisprudencia, que es necesario tener presentes a la hora de analizar cualquier conflicto entre los derechos del artículo 18.1 CE y los del artículo 20 CE, están:

No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional ha destacado el carácter prevalente o preferente de la libertad de información por su capacidad para formar una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2000, de 31 de enero).

Recuerde que...

  • Las libertades de expresión y de información son libertades distintas, aunque en íntima conexión, y que requieren un tratamiento jurídico separado.
  • La libertad de expresión hace referencia a la libertad para comunicar pensamientos, ideas u opiniones por cualquier medio de difusión, e incluye creencias y juicios de valor.
  • La libertad de información se refiere al derecho a comunicar y recibir información y versa sobre hechos de trascendencia pública que deben ser veraces.
  • Ambas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título I de la CE, y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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