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Derechos fundamentales y libertades p...

Derechos fundamentales y libertades públicas

Derechos fundamentales y libertades públicas

¿Qué se entiende por derechos fundamentales y libertades públicas?

Como señala Castán Tobeñas, el término «libertades públicas» típico de la literatura jurídica francesa, comporta una noción más restrictiva que la de derechos humanos propiamente dicha, ya que se refiere solamente a los derechos humanos positivados y, dentro de estos, a los referidos a la libertad individual. A ellos hay que sumar después los derechos económicos, sociales y culturales, que aparecen en el tránsito del Estado Liberal al Estado Social de Derecho. Estos tratarán de conjugar las vertientes humanas individual y colectiva. Con la terminología Derechos Fundamentales se suele hacer referencia a todos ellos.

Tras la Segunda Guerra Mundial, los derechos humanos se constituyen en valor esencial de la Comunidad internacional. La Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, como ideal común de todos los pueblos y naciones, recoge la herencia liberal y une a ésta los derechos económicos y sociales, señalando su valor moral como expresión jurídica de la humanidad.

¿Cómo están regulados en la Constitución de 1978?

La Constitución rotula su Título Primero, artículos 10 a55 CE, «De los derechos y deberes fundamentales». Pueden destacarse las siguientes características de la regulación constitucional:

  • a) Se trata de una «Declaración catálogo». Se proclaman los derechos y libertades pormenorizada e individualmente. Se reconocen derechos concretos, a diferencia de las «Declaraciones programa», en las que se proclaman los grandes derechos o principios y valores sin proceder después a su plasmación concreta.
  • b) Es una declaración extensa, que recoge todos los derechos que pueden encontrase en el derecho comparado del momento, tanto en textos nacionales como internacionales, aunque lógicamente después han aparecido nuevos derechos como los relacionados con el medioambiente que no se contemplaban entonces. Reconoce los derechos propios de las libertades de autonomía y de las libertades de participación, así como los derechos sociales, económicos y culturales, tratando de respetar la esfera privada del individuo, su participación en la voluntad estatal y su inclusión en la sociedad.
  • c) Pese a ser una declaración completa y extensa, no es una declaración cerrada. El artículo 10.1 CE constitucionaliza la existencia de todos aquellos derechos fundamentales, presentes o futuros, que sean inherentes a la dignidad de la persona humana y al libre desarrollo de la personalidad.

En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias de 14 de julio de 1981 y de 15 de junio de 1981, "los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal y que han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico. Estos principios son la igualdad, la libertad, la justicia y el pluralismo político y los derechos fundamentales son sus grandes realizaciones".

¿Qué concretos derechos y libertades fundamentales recoge nuestra Constitución?

La Constitución los estructura en tres grandes grupos de derechos, que De Castro Cid denomina fuertes, débiles y especialmente débiles, en virtud de su configuración y los mecanismos de protección previstos para ellos:

  • a) El primer bloque está constituido por los derechos fuertes, que son aquellos que, por su máxima importancia social y política, y por las plenas posibilidades estatales de realizar una política adecuada de prestaciones, se dotan de las máximas garantías. Se incluyen en la Sección 1ª del Capítulo II, (artículos 15 a29 CE) bajo el rótulo «Derechos Fundamentales y libertades públicas» y entre otros son los derechos a la vida y a la integridad física y moral (artículo 15 CE), a la libertad religiosa y de pensamiento (artículo 16 CE), a la libertad personal (artículo 17 CE), a la inviolabilidad del domicilio, el derecho al honor, a la intimidad personal y personal y a la propia imagen (artículo 18 CE), a la libertad de residencia y circulación (artículo 19 CE), a la libertad de información y expresión (artículo 20 CE), los derechos de reunión y asociación (artículos 21 y 22 CE), el derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos (artículo 23 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE).

    Estos derechos tienen una especial protección, la más alta, pudiendo ser recabada su tutela por cualquier ciudadano ante los tribunales ordinarios por un procedimiento especial basado en los principios de preferencia y sumariedad y siendo susceptibles de amparo ante el Tribunal Constitucional. Solo podrán ser desarrollados por Ley Orgánica, que deberá en todo caso respetar su contenido esencial.

  • b) En el segundo bloque se agrupan una serie de derechos que el constituyente también consideró obviamente de gran importancia, pero menos vitales que los antes citados, siendo además menos factible por el Estado garantizar su satisfacción directa (por ejemplo, garantizar un trabajo a cada ciudadano). Contemplados en la Sección 2ª del Capítulo II (artículos 30 a38 CE), bajo el rótulo de «Derechos y deberes de los ciudadanos», son, por citar algunos, el derecho de propiedad (artículo 33 CE), el derecho deber de defender a España y la objeción de conciencia (artículo 30 CE), el derecho de fundación (artículo 34 CE), el derecho deber de trabajar (artículo 35 CE) o el derecho a la negociación colectiva (artículo 37 CE).
  • c) Finalmente los derechos especialmente débiles son aquellos respecto de los cuales el constituyente ha considerado que ni la sociedad ni el Estado dependen perentoriamente de ellos para su subsistencia, sin poder además asegurar su pleno disfrute (derecho a una vivienda digna). Por ello los recoge como «Principios rectores de la política social y económica», en el Capítulo III del Título I, artículos 39 a52 CE. Son los derechos a la cultura, a la vivienda, a la salud, al pleno empleo... Se configuran como principios que han de inspirar la actuación de los poderes públicos, que los han de respetar, y si bien es cierto que sólo son susceptibles de tutela ante la jurisdicción en relación con lo que dispongan sus leyes de desarrollo, y que generalmente no emanan derechos subjetivos por lo que su aplicación no puede demandarse directamente de un Tribunal, se consideran derechos reaccionales que, cuando son obviados por los poderes públicos, pueden ser alegados ante los jueces y tribunales.

El artículo 54 CE recoge además la Institución del Defensor del Pueblo, que garantiza la protección de los derechos y libertades frente la actuación de la Administración.

Recuerde que...

  • La Constitución Española de 1978 recoge un amplio catálogo de derechos y libertades fundamentales, y además los dota de importantes garantías y derechos.
  • La declaración de derechos de la Constitución de 1978 no es una declaración cerrada: el artículo 10.1 constitucionaliza la existencia de todos aquellos derechos fundamentales, presentes o futuros, que sean inherentes a la dignidad de la persona humana y al libre desarrollo de la personalidad.
  • Los derechos incluidos en la Sección 1ª del Capítulo II (artículos 15 a29 CE) bajo el rótulo «Derechos Fundamentales y libertades públicas» gozan de una especial protección, la más alta, pudiendo ser recabada su tutela por cualquier ciudadano ante los tribunales ordinarios por un procedimiento especial basado en los principios de preferencia y sumariedad y siendo susceptibles de amparo ante el Tribunal Constitucional. Sólo podrán ser desarrollados por Ley Orgánica, que deberá en todo caso respetar su contenido esencial.

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