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Eficacia normativa

Eficacia normativa

La eficacia normativa significa que la ley debe ser cumplida, es decir, que la misma debe ser respetada o acatada, ya que en caso de desobediencia esta acarrea, generalmente, una sanción.

Derecho civil. Parte general

¿Cuál es el alcance del principio de Obediencia a la ley?

La eficacia normativa significa en términos generales que la ley debe ser cumplida, aunque para Lacruz Berdejo parece más propio decir que la misma debe ser respetada o acatada en la medida en que no todas las normas jurídicas imponen una conducta positiva de cumplimiento, pero lo que si hacen todas las normas jurídicas es imponer a la generalidad el deber de abstenerse de interferir en la esfera de derechos ajena.

No debe olvidarse a este respecto que son tres los elementos constitutivos de la norma jurídica:

  • - El mandato jurídico, que ordena un cierto modo de conducta y que se orienta hacia la implantación de un ideal superior de justicia.
  • - El efecto jurídico normal en cuanto que se ejercitan las facultades reconocidas o tuteladas por la norma y se cumplen los correspondientes deberes.
  • - La sanción, consecuencia obligada del posible incumplimiento de la norma.

Y la consecuencia del incumplimiento del deber de observancia de la norma jurídica es la imposición de la correspondiente sanción, aunque para algún sector doctrinal el deber de cumplir las normas es precisamente el resultado de la sanción, argumentando que no hay deberes sino sujeción a sanciones.

En cualquier caso la desobediencia a la ley siempre acarrea una consecuencia que puede consistir en la imposición forzosa de lo ordenado en la ley, en la satisfacción por equivalente como en el caso de los derechos de obligaciones a falta del cumplimiento del obligado, o en sanciones penales o civiles

Estas sanciones pueden tener carácter penal para los delitos y pueden consistir por ejemplo en pena privativa de libertad o multa. Pueden tener igualmente una naturaleza administrativa si se imponen como consecuencia del incumplimiento de normas de esta clase o pueden ser sanciones civiles como la indignidad para suceder o la remoción de la tutela, pero la más importante sanción por incumplimiento de las normas civiles es sin duda la nulidad de los actos contrarios a la ley que seguidamente se estudiará.

Al hilo de lo anterior debe resaltarse como uno de los caracteres esenciales de la norma jurídica y por ende del derecho es su coercibilidad, en el sentido de que en caso de inobservancia es posible hacer valer la norma mediante la fuerza, de manera que el carácter de coercibilidad distingue a la norma jurídica de otras normas. Si bien se ha objetado que el derecho es observado espontáneamente por regla general, y no por medio de la fuerza, cuando se afirma que la norma jurídica es coercible quiere decirse que en cualquier momento en que fuese violada es posible una oposición coactiva, por lo que se parte de la hipótesis de que sobrevenga una violación de la norma.

Es cierto que la coacción llega muchas veces demasiado tarde para hacer frente a quien ha resuelto violar la norma y en ocasiones las consecuencias de la violación son ya irreparables. De ahí que haya surgido la distinción entre coercibilidad y coacción ya que el primero de los términos significa posibilidad jurídica de la coacción, pero se trata de una posibilidad de derecho, no de hecho, esto es, la posibilidad jurídica de impedir la transgresión o sus consecuencias cuando aquella se presenta.

¿Qué es la nulidad de los actos contrarios a la ley?

Según el artículo 6º.3 de nuestro Código Civil, los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

Nótese como el precepto se refiere a las normas imperativas y prohibitivas dejando fuera las normas dispositivas, que tendrán en caso de incumplimiento el propio régimen de validez que de las mismas se desprenda. No obstante, para De Castro el precepto no solamente se refiere a las normas imperativas o prohibitivas sino también a las dispositivas en la medida en que cualquier violación legal supone una desobediencia al mandato legislativo y merece la sanción de la nulidad, y en la misma línea un sector doctrinal opina que la alusión a las normas imperativas y prohibitivas no puede interpretarse a contrario sensu y deducir por tanto que sí serían válidos los actos contrarios a las normas dispositivas.

Por el contrario, autores como Albaldejo señalan que la necesidad de que el acto sea contrario a la norma imperativa o prohibitiva excluye la dispositiva ya que únicamente si la ley impone algo puede decirse que choca con ella el acto que la viole, a lo cual añade que las disposiciones de carácter sancionador como es el artículo anteriormente transcrito deben ser objeto de interpretación estricta por lo que es significativo el silencio del legislador que calla respecto de las normas de naturaleza dispositiva y sin embargo expresamente menciona tanto las imperativas como las prohibitivas.

En cualquier caso, nuestra doctrina ha venido matizando las consecuencias de los actos contrarios a las normas a que se refiere el artículo 6.3 de nuestro Código Civil en el sentido de exigir que no basta una mera discordancia o un mero desajuste entre el acto realizado y la previsión normativa, sino que es preciso que se de una auténtica y verdadera contravención de carácter radical, de forma que la finalidad perseguida con el acto en cuestión sea precisamente contraria a la que la ley reconoce o permite, de manera que únicamente entrarían en el ámbito del citado precepto aquellos actos totalmente incompatibles con el mandato legal. Nótese como en nuestro ordenamiento jurídico existen remedios para no llegar a esa radical sanción como son la nulidad parcial o la posibilidad de completar aquellos negocios jurídicos en los que falta algún requisito.

Desde el punto de vista jurisprudencial, el artículo 6.3 del Código Civil contiene una norma medial que requiere el soporte de una norma que, conculcada, permita sentar el efecto previsto en aquella, pues no toda infracción acarrea la nulidad del acto jurídico, de forma que como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 1990 (LA LEY 1540-JF/0000), el artículo 6.3 no puede aplicarse indiscriminadamente como determinante de la nulidad de los actos jurídicos, sino que hay lugar a clasificar los actos contrarios a la ley en tres grupos distintos:

  • - Aquellos cuya nulidad se funda en un precepto específico y terminante de la ley que así lo imponga, siendo obvio que la nulidad ha de decretarse entonces de oficio.
  • - Actos contrarios a la ley en los que esta disponga, a pesar de ello, su validez debiendo entonces considerar válidos tales actos contra legem.
  • - Actos que contraríen o falten a algún precepto legal sin que este formule declaración expresa alguna sobre su nulidad o validez, debiendo entonces el juzgador extremar su prudencia en uso de una facultad hasta cierto punto discrecional, analizando para ello la índole y finalidad del precepto legal contrario a la ley y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir declarando válido el acto, pese a la infracción legal, si la levedad del caso así lo permite o aconseja y sancionándole con la nulidad si median trascendentales razones que patenticen el acto como gravemente contrario a la ley, la moral o el orden público.

¿La ignorancia de la ley exime de su cumplimiento?

El efecto primordial de la norma es por lo tanto su obligatoriedad, y esta despliega sus efectos con independencia de si se la conoce o no. Así, el artículo 6º.1 de nuestro Código Civil establece que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. Efectivamente, la obligación de todos los ciudadanos no radica en conocer la ley, sino en cumplirla, sin que el hecho de su desconocimiento pueda suponer un beneficio al ignorante de la ley.

Tampoco exime del cumplimiento de la ley su conocimiento erróneo, si bien en ciertos supuestos el desconocimiento de la norma o al menos su conocimiento erróneo puede servir para atenuar la responsabilidad o incluso hacer inválida una declaración de voluntad o una atribución, y ello no contradice la irrelevancia del desconocimiento del derecho ya que no se trata en estos casos del cumplimiento de un precepto, sino de una equivocada representación que se hizo el declarante del significado de la norma (Lacruz Berdejo), si bien para un sector de la doctrina que afirma que cada uno tiene la obligación de conocer el derecho entero, el error por desconocimiento o mal conocimiento de la norma es inexcusable y por ello no puede ser apreciado.

De acuerdo con el artículo 6º.1 del Código Civil, tal error producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen, de forma que cabría sostener su falta de consecuencias anulatorias a no ser que una ley así lo dispusiese expresamente.

Aunque se ha discutido en el tiempo en orden a los efectos de la ignorancia de la ley, en el derecho moderno ha adquirido firmeza el principio de que la ley, una vez que ha entrado en vigor, es obligatoria, aún para aquellos que, de hecho, ignoren sus disposiciones ("ignorancia iuris non excusat").

En justificación de este principio de que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento se ha alegado: a) que todos tenemos el deber de conocer las leyes; b) que el legislador, al promulgarlas y publicarlas, pone los medios para que podamos enterarnos de ella; y c) que, como consecuencia de lo anterior, si pudiendo y debiendo conocerlas las ignoramos, nuestra ignorancia es culpable y no puede eximirnos de las sanciones establecidas por las leyes mismas para el caso de incumplimiento. En cualquier caso, la razón de este principio radica, más que el presunto conocimiento de la ley (fundamento subjetivo), en la necesidad social de que las normas jurídicas tengan incondicionada y general aplicación (fundamento objetivo): admitir el principio contrario de la excusabilidad de la ignorancia de las leyes equivaldría prácticamente a entregar el cumplimiento de ellas a la voluntad de cada ciudadano.

Este clásico principio de Derecho ("ignorantia iuris non excusat") no ha de interpretarse como una presunción contraria a la realidad de las cosas, que autoriza a castigar al que infringe la ley penal por ignorancia, sino como una norma básica para la eficacia general del ordenamiento, el cual ha de realizarse con independencia de la conducta de los particulares, de su conocimiento o de su ignorancia, de su curiosidad o descuido. Además, constituye cumplimiento de las leyes penales, tanto el castigo de quien realiza un acto punible con dolo o con culpa (artículo 1 del Código Penal), como la absolución de quien actúa inculpablemente por ignorancia invencible. El artículo 14.3 del Código Penal indica que "el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal" y, si el error fuese vencible, "se aplicará la pena inferior en uno o dos grados". Tal normativa representa la admisión en nuestra ley penal positiva de la teoría de la culpabilidad, lo que no ha dejado de suscitar reparos doctrinales.

¿A qué nos referimos con exclusión voluntaria de la ley aplicable?

El artículo 6º.2 de nuestro Código Civil establece que la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia de derechos en ella reconocidos solo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

Este artículo, a juicio de nuestra jurisprudencia, actúa como delimitador del alcance de la renuncia de derechos, que exige para su eficacia jurídica el ser expresa y contundente, como manifestación inequívoca de la voluntad determinante de la misma o deducida de actos inequívocos. Obviamente, para llevar a cabo la renuncia de un derecho es preciso que el mismo se encuentre incorporado al patrimonio del renunciante (STS (Sala Primera, de lo Civil), Nº sent. 939/2001, de 11 Octubre 2001 Nº rec. 3995/1999 ).

Ya las Partidas, según Castan Tobeñas, declararon que no se podía eludir el cumplimiento de la ley y que todo contrato hecho en contra no debía ser cumplido magüer pena o juramento fuese puesto en él. Sin embargo, tal y como señala este autor, y pese a que esta regla se repitió en leyes posteriores y en la jurisprudencia, lo cierto es que históricamente se hacían renuncias generales y particulares, y hasta se renunciaba frecuentemente en los contratos la ley prohibitiva de la renuncia.

Piénsese que la distinción entre renuncia de derechos y exclusión de la ley no presenta unos límites claros puesto que puede suceder que la renuncia de derechos lleve consigo la no aplicación de un régimen legal concreto, con lo que verdaderamente se está ante una exclusión y renuncia de ley. Por otra parte, como ha señalado nuestra doctrina, la exclusión de un régimen legal concreto lleva consigo la necesidad de establecer otro régimen ya que si no la relación jurídica concreta de que se trate quedaría desprovista de régimen legal alguno.

La Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha establecido que la renuncia supone una declaración de voluntad recepticia o no dirigida al abandono o dejación de un beneficio, cosa o derecho, expectativa o posición jurídica, y si no es expresa debe ser clara y concluyente para ser apreciada como tácita, de forma que no se ha considerado renuncia tácita el no ejercicio o el ejercicio tardío de derechos.

Por último, cabe poner en relación el párrafo 2º del artículo 6 del Código Civil con el 6º.3 para deducir que respecto de las leyes prohibitivas e imperativas no cabe excluir su vigencia a la hora de aplicarse a la regulación de una situación concreta; pero si cabrá respecto de las leyes dispositivas.

Recuerde que...

  • La consecuencia del incumplimiento del deber de observancia de la norma jurídica es la imposición de la correspondiente sanción.
  • Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
  • No exime del cumplimiento de la ley su conocimiento erróneo, si bien en ciertos supuestos el desconocimiento de la norma o al menos su conocimiento erróneo puede servir para atenuar la responsabilidad.
  • La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia de derechos en ella reconocidos solo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

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