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Derecho Civil

Derecho Civil

Por Derecho Civil ha de entenderse el conjunto de normas jurídicas, que conformando el Derecho privado general, regulan todos los aspectos atinentes a la personalidad, la familia y las relaciones patrimoniales.

Derecho civil. Parte general

¿Qué es y por qué se caracteriza el Derecho Civil?

El Derecho Civil, tal y como lo entendemos en la actualidad, proviene del Derecho romano, el cual regulaba todo lo concerniente al ciudadano romano, y por tanto, contenía tanto normas de Derecho Privado como normas de Derecho Público. El Derecho romano seguía el principio de la personalidad del Derecho, esto es, cada pueblo vivía según sus propias normas, su propio y exclusivo Derecho. Posteriormente, y cuando Roma entra en contacto con otros pueblos, es cuando surge la necesidad de diferenciar entre las normas aplicables a los ciudadanos romanos y las normas que regulaban las relaciones de Roma con el resto de pueblos extranjeros. Surge, de este modo, la diferenciación entre Derecho Público y Derecho Privado.

Tras el Imperio Romano se mantiene el Derecho Civil, pero no como un todo, sino circunscrito únicamente al Derecho Privado y no así al Derecho Público. Asimismo, el Derecho Civil ha ido sufriendo una importante disgregación de materias a lo largo de los tiempos, afectando dicha separación a las siguientes ramas:

  • - Derecho mercantil; que se configura como un Derecho independiente y aplicable a un conjunto de ciudadanos dedicados al comercio, con la finalidad de regular y resolver todas las necesidades propias del tráfico mercantil.
  • - Derecho laboral; es tras la revolución industrial que surge la necesidad imperiosa de regular las relaciones laborales con normas más concretas y específicas que las contenidas de modo general en el Derecho Civil, surgiendo numerosas leyes especiales propias de la rama social y una importante especialización tanto doctrinal como profesional.
  • - Derecho agrario; el gran desarrollo agrícola ha comportado la creación de numerosas leyes, tanto civiles como administrativas y fiscales, para la regulación de dicha actividad, que han dado a dicha materia una autonomía e independencia respecto de las normas civiles generales,
  • - Mención aparte requieren las normas relativas tanto a familia como a derecho hipotecario, por cuanto, y si bien es cierto dicha normativa se incluye dentro del Derecho Civil, sin que exista unanimidad en la doctrina para considerarlas como rama autónoma e independiente, no es menos cierto, que la especialidad de dichas materias ha implicado un desarrollo y especialización respecto de las normas aplicables tanto al ámbito hipotecario como a las relaciones familiares.

    Tanto para la definición del Derecho Civil como para la determinación de sus principios básicos, es esencial la persona, en cuanto que aquél se ha de entender como el conjunto de normas jurídicas que regulan tanto a la persona, individualmente entendida, como las relaciones entre las mismas. Entendida a la persona como eje central y esencial de Derecho Civil, los principios básicos del Derecho Civil son:

    • a. La persona es siempre considerada como sujeto de derecho y por tanto, titular de derechos subjetivos.
    • b. Asimismo la persona es titular de deberes jurídicos y de obligaciones.
    • c. El principio esencial del Derecho Civil es el principio de la autonomía de la voluntad, en cuanto a las relaciones jurídicas.
    • d. Pese al principio de autonomía de la voluntad, y por lo que se refiere a la Familia, las normas civiles regulan prácticamente la totalidad de las relaciones familiares, restando poco espacio para la autonomía de la voluntad en este ámbito.

¿Cuál es el contenido del Derecho Civil?

Dentro del Derecho Civil pueden entenderse incluidas las siguientes materias:

  • 1. Parte General; en la cual se estudia y regulan tanto las relaciones jurídicas, a saber: el sujeto, el objeto y el hecho, acto y negocio jurídico; como el Derecho de la persona, en lo relativo a capacidad, residencia, domicilio, ausencia, nacionalidad, vecindad civil, y Registro Civil.
  • 2. Obligaciones y contratos; dedicada al estudio de la doctrina general del contrato y de las obligaciones, así como a la responsabilidad civil o responsabilidad extracontractual, y el régimen jurídico concreto de las numerosas figuras contractuales.
  • 3. Derechos reales e hipotecarios; con el estudio y análisis tanto de la propiedad y posesión, como del resto de los derechos reales, tanto de goce, como de garantía y de adquisición preferente, y de la publicidad de los bienes inmuebles a través del Registro de la Propiedad.
  • 4. Derecho de familia y sucesiones; el primero de ellos regula todo lo atinente tanto a las formas y efectos del matrimonio, como de las uniones extramatrimoniales, relaciones de los progenitores con los hijos, régimen económico-matrimonial y crisis del matrimonio. El Derecho de sucesiones regula tanto la herencia como los distintos modos de suceder.

¿A qué nos referimos con los "planes" del Código Civil?

Se ha definido el Código Civil como aquel que tiene por objeto la regulación de la persona en su estructura orgánica, en los derechos que le corresponden como tal y en las relaciones derivadas de su integración en la familia y de ser sujeto de un patrimonio dentro de la comunidad (Hernández Gil), abarcando en definitiva aquellas facetas del ordenamiento jurídico privado que se encuentran en un más íntimo contacto con el hombre, con su existencia cotidiana. El Código Civil de nuestro país rige desde antes de nacer la persona hasta incluso después de su muerte, abarcando todos los demás derechos, por lo que se ha configurado como la rama madre del resto de las ramas del derecho porque todas las demás en su contenido establecen las relaciones entre personas.

El Código Civil consta de 1976 artículos los cuales se encuentran agrupados en Libros (además, a veces incluyen unas disposiciones generales de carácter introductorio), que se dividen en Títulos y ellos en Capítulos, donde se incluyen las distintas Secciones que contienen los artículos. Estos últimos habitualmente están redactados de tal manera que primero viene el axioma y luego las excepciones o la exposición de casos, a modo ejemplar.

La estructura de nuestro Código Civil, como ha señalado Lacruz Berdejo, responde al plan romano francés, plan que recibe este nombre ya que las materias que constituyen hoy el derecho civil se agruparon tardíamente por los juristas romanos en torno a tres grandes epígrafes: "personas", "cosas" y "acciones", es decir, el derecho de la persona y sus relaciones familiares, los derechos sobre las cosas y el resto. El Código Civil francés siguió este sistema, de forma que su libro Tercero bajo el título "De los diferentes modos de adquirir la propiedad", estudió sucesivamente la herencia, el contrato, y las demás fuentes de la obligación, incluyendo las relaciones económicas entre cónyuges y algunos otros institutos aislados, y su ejemplo se extendió a las codificaciones del siglo XIX e inspira todavía el orden de exposición de las materias en los tratados y manuales franceses aunque con algunas alteraciones.

Por influencia del Código Civil francés, a través de nuestro proyecto de 1851 y en general de los códigos latinos, es también sistemática romana tardía la que adopta nuestro Código Civil, si bien es de notar que el legislador español ha dividido el Libro III del Código Civil francés, en dos, uno dedicado a los "Modos de adquirir la propiedad" y otro a las "Obligaciones y Contratos".

Centrándonos en nuestro Código Civil, el mismo se divide en un Título preliminar y Cuatro Libros. El Título Preliminar trata de las normas jurídicas, su aplicación y su eficacia. Y se regulan dentro del mismo las fuentes del derecho, la aplicación de las normas jurídicas, su eficacia general, las normas de derecho internacional privado y el ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional.

El Libro Primero trata "De las Personas" y se encuentra dividido en doce Títulos que tratan de los españoles y extranjeros, del nacimiento y extinción de la personalidad civil, del domicilio, del matrimonio, de la paternidad y filiación, de los alimentos entre parientes, de las relaciones paterno filiales, de la ausencia, de la incapacitación, de la tutela, curatela y guarda de los menores e incapacitados, de la mayor edad y la emancipación y del Registro del Estado Civil (los artículos 325 a 332 del Código Civil, que integran el Título XII, han sido derogados por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que entra en vigor el 30 de junio de 2020).

El Libro Segundo, dedicado a "Los bienes, la propiedad y sus modificaciones" se divide en ocho títulos dedicados a los bienes y su clasificación, la propiedad, la comunidad de bienes, las propiedades especiales, posesión, usufructo, uso y habitación, a las servidumbres y al Registro de la Propiedad.

El Libro Tercero está dedicado a los "Diferentes modos de adquirir la Propiedad" y se divide en tres títulos relativos a la ocupación, a la donación y a las sucesiones, precedidos por un título preliminar.

Por último, el Libro Cuarto está dedicado a las "Obligaciones y contratos" y se encuentra dividido en dieciocho títulos que se refieren a las obligaciones, los contratos, el régimen económico matrimonial, el contrato de compra y venta, la permuta, el arrendamiento, el contrato de arrendamiento, los censos, la sociedad, el mandato, el préstamo, el depósito, los contratos aleatorios o de suerte, las transacciones y compromisos, la fianza, los contratos de prenda, hipoteca y anticresis, las obligaciones que se contraen sin convenio, la concurrencia y prelación de créditos y la prescripción.

¿Qué contenido y estructura tiene el Código Civil español?

El gran contenido que integra el Derecho Civil requiere del uso de un Plan que organice dicha materia, y en este sentido, se han de mencionar dos planes: el plan romano-francés o de Gaio, y el plan germánico o de Savigny.

  • a) Plan romano-francés o de Gaio; el cual divide toda la materia en tres grandes grupos: personas, cosas y acciones. Es el plan seguido tanto por el Código Civil francés, como por el italiano y por el español.
  • b) Plan germánico o de Savigny; el cual estudia en primer lugar la parte general, para continuar distinguiendo cuatro Tratados: Derechos reales, Derechos de obligación, Derecho de familia y Derecho de sucesión mortis causa. Este plan, seguido íntegramente por el BGB alemán, fue el aceptado por toda la doctrina española.

El Código Civil español entró en vigor el día 1 de mayo de 1889. La sistemática seguida por el Código Civil es la del plan de Gaio, distinguiendo entre personas, cosas y acciones.

El Código Civil se divide en cuatro Libros, divididos a su vez en Títulos, éstos en Capítulos y algunos de éstos en Secciones, y se encuentra integrado por artículos numerados correlativamente hasta el 1976.

La estructura del Código Civil es la siguiente:

  • - Título preliminar, el cual trata de las normas jurídicas, aplicación y eficacia.
  • - Libro primero, denominado de las personas, el cual comprende la normativa de la persona física y jurídica y el aspecto personal del Derecho de Familia.
  • - Libro segundo, que se titula de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones que regula la posesión y los distintos derechos reales.
  • - Libro tercero, de los diferentes modos de adquirir la propiedad, que trata tanto de la ocupación, como de la donación y de la sucesión mortis causa.
  • - Libro cuarto, de las obligaciones y contratos, el cual regula todo lo relativo a las obligaciones y al contrato en general, así como contratos concretos y específicos.

Finaliza el Código Civil con una disposición final, el artículo 1976, el cual deroga toda la legislación anterior, a excepción de las leyes que el Código declara subsistentes. Asimismo se incluyen trece disposiciones transitorias, y tres más adicionales, que incluyen un sistema de revisión decenal del propio Código.

En cuanto al contenido del Código Civil español de 1889, se ha de indicar que el mismo incorpora todo el contenido básico y esencial del Derecho Privado general, aunque si bien es preciso efectuar unas precisiones:

  • - Por un lado, que en el Código Civil se incluyen normas que no tiene propiamente la naturaleza o carácter de Derecho civil, por ejemplo el caso de la teoría general del Derecho, como son las fuentes del derecho o la aplicación y eficacia de las normas jurídicas; asimismo lo relativo al Derecho internacional público, como la nacionalidad; o normas de Derecho procesal relativas a la prueba de las obligaciones.
  • - Por otro lado, no todo el Derecho Civil se encuentra integrado en el Código Civil, y de este modo en el mismo no se incluyeron normas sobre Registro Civil o Derecho Hipotecario, en cuanto que al tiempo de creación del Código ya existían leyes especiales sobre dichas materias. Con posterioridad se han excluido del Código materias como los arrendamientos, tanto rústicos como urbanos, o el propio Derecho agrario.

¿Cuál es la historia del Código Civil?

El Digesto o Pandectas es una de las cuatro partes en las que tradicionalmente se divide la magna compilación legislativa llevada a cabo en el siglo VI por el emperador Justiniano. El denominado Código Justinianeo o Corpus Iuris Civilis está integrado por cuatro partes fundamentales.

Las Instituciones constituyen una síntesis de preceptos y doctrina. Siguiendo el modelo de las Instituciones de Gayo, aparecen divididas en cuatro libros, relativos respectivamente a las personas; a la división de las cosas, la propiedad, los demás derechos reales y el testamento; a la sucesión intestada y las obligaciones que nacen de los contratos, y a las obligaciones derivadas del delito y las acciones.

El Digesto o Pandectas reúne de manera fragmentaria las obras de los grandes juristas y textos seleccionados de la jurisprudencia romana. Los cincuenta libros del Digesto están divididos en títulos, dentro de los cuales se incluyen los fragmentos, cada uno con la inscriptio que indica el nombre del jurisconsulto y la referencia a la obra de la que proceden. Esta compilación o colección de las decisiones más notables de los jurisconsultos romanos clásicos, a la que Justiniano dio fuerza de ley para todo el Imperio, fue encomendada a una comisión de jurisperitos presidida por Triboniano.

El Código, dividido en doce libros, es una colección de leyes dictadas por emperadores y por el propio Justiniano.

Finalmente se conocen como Novelas o Novellae constitutiones post codicem, las constituciones promulgadas por Justiniano después de la publicación de las otras tres partes de la obra.

A partir del siglo XIX, todos los países de Europa e Iberoamérica y varios de África, Asia y Oceanía han promulgado códigos civiles. No obstante, la primera ley que utilizó esta denominación fue el Codex Maximilianeus Bavaricus Civilis de 1756 (de Baviera); le siguió, en 1792, un cuerpo legal que incluía Derecho civil, penal y político, el Allgemeines Landrecht für die Preussischen Staaten (de Federico II de Prusia). De todas maneras, ambos aún no satisfacían los cánones del movimiento codificador moderno del Derecho.

El código que de manera sobresaliente recogió las exigencias, que fueron concebidas a partir de la Ilustración, sobre la forma que debía tener un cuerpo legislativo moderno, fue el Code Civil que promulgó Napoleón en 1804, razón por la cual también es conocido como Código de Napoleón. Este resultó ser el modelo que, por imitación o imposición, se expandió por los países europeos y americanos.

En 1812, Austria, promulga el Allgemeines bürgerliches Gesetzbuch. En 1865 y 1867, respectivamente, Italia y Portugal promulgan sus Códigos Civiles. En 1888-1889, España promulga su Código Civil. En 1900 Alemania dicta el Bürgerliches Gesetzbuch, obteniendo la ansiada unificación jurídica. Suiza en 1907 promulga el Zivilgesetzbuch.

Lacruz Berdejo ha descrito minuciosamente la historia de nuestro Código Civil señalando como ya en la época de la Ilustración se puso de relieve por algunos juristas españoles, como por ejemplo Jovellanos, la conveniencia de elaborar un Código Civil, si bien la primera iniciativa seria inmediata corrió a cargo del Emperador Napoleón, bajo cuya supervisión se preparó el Proyecto de Constitución de Bayona, que contemplaba que el Código de Napoleón formaría parte de las leyes del reino. En la redacción definitiva sin embargo, y por indicación del Consejo de Castilla, se sustituyó dicho texto y se consignó en la redacción definitiva que "Las Españas y las Indias se gobernarán por un solo Código de Leyes Civiles y Criminales", y lo mismo se estableció en el artículo 258 de la Constitución de las Cortes de Cádiz, sin bien se añadió "sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las cortes".

De esta manera, la idea de la codificación del Derecho Civil y la unidad legislativa, estuvo presente en las Constituciones de la regencia y el reinado de Isabel II, dando lugar a diferentes proyectos de codificación que sin embargo nunca llegaron a convertirse en ley, destacando el proyecto de 1836, elaborado, una vez muerto Fernando VII y siendo regente María Cristina, de corte más bien conservador y que ni siquiera llegó a ser discutido por las cortes, buena parte de cuyos preceptos inspiraron, si no fueron tomados con algunas correcciones literalmente, el proyecto de 1851.

El proyecto de Código Civil de 1851 fue el fruto de un gran empeño en la labor codificadora durante la década moderada por parte de los sucesivos gobiernos que dio lugar a la creación de una Comisión General de Códigos en 1843, cuyo papel ha sido fundamental en nuestra historia codificadora, quien elaboró un anteproyecto parcial sobre cuya base, y con la intervención de juristas como Bravo Murillo, Luzuriaga, Ortiz de Zúñiga y sobre todo el Ministro García Goyena, se confeccionó este proyecto que se publicó en 1851 firmado por toda la comisión de Codificación.

Este proyecto, a juicio de Lacruz Berdejo, recibe una influencia francesa importantísima de forma que muchos de sus preceptos se trascribieron más o menos literalmente del Código francés, y del mismo modo su ideología es también liberal como no podía ser de otra manera dada su inspiración francesa, lo cual se traduce en aspectos como la propiedad y el contrato con total liberación de trabas y vínculos. Sin embargo el proyecto prácticamente olvidaba los derechos territoriales de manera que su discusión parlamentaria se fue dilatando y a cambió se optó por codificar otras materias que se encontraban necesitadas de regulación, siendo de aquella época las leyes del Notariado, de Aguas, Hipotecaria de 1861 o la del Registro Civil y el Matrimonio Civil de 1870. La promulgación de estas leyes supuso la unificación de la correspondiente materia.

Para llegar a la definitiva de la elaboración de nuestro Código Civil hubo de encontrarse asentada la restauración monárquica, en la década de 1880, época en que por lo demás se aprobaron otras leyes decisivas para nuestro ordenamiento jurídico como son la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 o la de Enjuiciamiento Criminal de 1885. Pues bien, el inicio de este último y definitivo impulso codificador se sitúa en el año 1880, en que por Real Decreto de 2 de febrero se dispuso el inicio por la Comisión de Códigos, y sobre la base del proyecto de 1851, de la codificación civil, acordando su término al cabo de un año y solventando el problema de la cuestión foral mediante el nombramiento, por cada uno de los territorios forales y como miembro de las codificación, de un letrado de reconocida reputación de forma que se incluyeran en el nuevo Código aquellas instituciones forales que pudieran extenderse al país entero, dejando fuera aquellas que fueran verdaderamente irreductibles, las cuales serían objeto de una ley especial.

En 1881 se presentó un primer proyecto de bases que sin embargo fracasó en el Congreso debido a la oposición de los foralistas, que veían desaparecer sus ordenamientos privativos, y debido al procedimiento seguido, prefiriéndose la discusión sobre un texto articulado.

Alonso Martínez presentó a las Cámaras un Código por Libros (primero y segundo, personas y derechos sobre las cosas) que también fracasó.

Finalmente el Ministro Silvela, volvió en 1885 a presentar un proyecto de bases pero a diferencia del de 1881, este respetaba los derechos forales de manera que el futuro Código únicamente regiría en cada territorio en defecto de aquellos, proyecto que fue aprobado como ley de bases el 11 de mayo de 1888, que autorizaba al gobierno a publicar un Código Civil con las bases establecidas en la Ley, Código que empezaría a regir a los sesenta días de haber dado a las Cortes cuenta de su publicación, dando así lugar, con las modificaciones posteriormente sufridas, a nuestro Código Civil.

Recuerde que...

  • El Derecho Civil se entiende como el conjunto de normas jurídicas que regulan tanto a la persona, individualmente entendida, como las relaciones entre las mismas.
  • Una de las materias que contiene el Código Civil son las obligaciones y contratos; dedicada al estudio de la doctrina general, así como a la responsabilidad civil o responsabilidad extracontractual, y el régimen jurídico concreto de las numerosas figuras contractuales.
  • El Código Civil se divide en cuatro Libros, divididos a su vez en Títulos, éstos en Capítulos y algunos de éstos en Secciones, y se encuentra integrado por artículos numerados correlativamente hasta el 1976.

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