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Emancipación

Emancipación

La emancipación es un modo de adquirir capacidad plena por parte de la persona sometida a la patria potestad para obrar en cualquier acto de la vida civil. A través de la misma se habilita al menor a regir su persona y bienes como si hubiera alcanzado la mayoría de edad, aunque con algunas limitaciones.

Derecho civil. Parte general

¿En qué consiste la emancipación?

Se entiende por emancipación la forma o medio de adquirir capacidad plena para cualquier acto de la vida civil, habilitando al menor para regir su persona y bienes como si fuere mayor, si bien de un modo limitado en cuanto al patrimonio. Es por tanto una forma de finalización de la patria potestad, una salida de los hijos de la potestad de los padres.

No obstante, hasta que llegue a la mayoría de edad el emancipado no podrá tomar dinero a préstamo, gravar o vender bienes de naturaleza inmueble y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores, y a falta de ambos el de su defensor judicial, tal y como establece el artículo 247 del Código Civil. No obstante, lo anterior podrá el emancipado comparecer por sí solo en juicio (ar.

La emancipación debe inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efecto frente a terceros. Una vez concedida, no puede revocarse (artículo 242 del Código Civil):

¿Cómo se obtiene la emancipación?

Tal como dispone el Artículo 239 del Código Civil, la emancipación tiene lugar:

  • Por la mayoría de edad.
  • Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.
  • Por concesión judicial.

La adquisición de la mayoría de edad es una forma automática de obtener la emancipación por el mero cumplimiento de los 18 años de edad, tal y como establece el artículo 240 del Código Civil. A estos efectos, para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.

En relación con el segundo supuesto, se requiere que el menor tenga 16 años y que igualmente la consienta, de conformidad con el artículo 241 del Código Civil. En este caso será los que ostenten la patria potestad los que tengan la iniciativa y al menor solamente el consentimiento. No podrá por tanto promoverla los que habiéndola ostentado la hubieren perdido por cualquiera de las causas que la ley dispone.

El hecho de que el menor sea hijo adoptivo de los promotores del expediente no introduce ningún elemento diferenciador debido a la asimilación que establece nuestra legislación entre la filiación matrimonial, la no matrimonial y la adoptiva.

Este procedimiento se articulará bien mediante otorgamiento de escritura pública o por comparecencia que se efectúe ante el Juez encargado del Registro Civil.

Mediante la concesión judicial, hay que indicar que sólo el menor ostentará la acción para promover el expediente de emancipación, y a los padres sólo se les oirá sin que sea necesario su consentimiento.

Se podrá articular este procedimiento:

  • a) Cuando quien ejerza la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
  • b) Cuando los progenitores vivieren separados. No obstante habrá que entender que si ha existido un procedimiento judicial de separación o divorcio y se ha atribuido a alguno de los progenitores la patria potestad del menor, este no podrá interesar el promover el procedimiento para su emancipación, por lo que habrá que entender este caso en los supuestos que exista una mera separación de hecho de los padres, posibilitando de esta forma el legislador que el menor que pudiera sentirse en una situación de desamparo pudiera accionar este mecanismo en defensa de sus propios intereses.
  • c) Cuando pudiera existir cualquier causa que pudiera entorpecer gravemente el ejercicio de la patria potestad, como una forma de adelantar la plena capacidad del menor cuando este (no los padres) considere que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad se ve gravemente alterado, en su perjuicio, por cualquier causa.

En todo caso, el Juez podrá, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare (artículo 245). En este supuesto, pese a la equiparación entre la figura de padre o tutor a efecto de las atribuciones que ostenta sobre el menor sometido a patria potestad, se produce una limitación al tutor, quedando sometido por tanto al control jurisdiccional en este supuesto.

La concesión de emancipación tendrá que procederse a su inscripción en el Registro Civil. Mientras que no se efectúe este requisito no producirá entre tantos efectos frente a terceros. A título de ejemplo el menor emancipado que adquiriera un inmueble podría ver privada la posibilidad de registrar su compra en el Registro de la Propiedad hasta que no procediera a la previa inscripción de su emancipación en aquel registro. Lo anterior a efectos de protección y salvaguarda de terceros de buena fe.

No obstante, lo anterior, una vez concedida la emancipación no podrá ser revocada. Con esto se pretende otorgar un mantenimiento temporal en materia de capacidad de las personas por la evidente falta de seguridad jurídica en el tráfico con terceros.

¿Qué es la emancipación de hecho?

Además, prescribe nuestro Código Civil que se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de estos. No obstante, los padres podrán revocar este consentimiento (artículo 243).

Este tipo de "emancipación" debe referirse, según la doctrina, a que el menor estuviera desarrollando una profesión particular suya y que obtuviere él directamente un beneficio propio, teniendo por tanto su propia economía, independientemente de estar viviendo físicamente fuera de casa de sus padres.

En cualquier caso, hay que entenderla como una autorización - sin precisar esta una forma determinada- por parte de quien ejerza la patria potestad, con la mera finalidad que pueda realizar un trabajo y que los beneficios que obtenga el menor sean directamente para este.

Recuerde que…

  • A través de la emancipación, los mayores de 16 años pueden adquirir la capacidad plena para obrar como si hubieran alcanzado la mayoría de edad, con algunas limitaciones.
  • Los menores emancipados necesitan el consentimiento de sus progenitores para tomar dinero a préstamo, gravar o vender bienes de naturaleza inmueble y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor.
  • La emancipación se adquiere de forma automática por el cumplimiento de los 18 años.
  • También podrán emanciparse los mayores de 16 años cuando la consienta y ésta haya sido concedida por quienes ejercen la patria potestad.
  • En determinados supuestos también podrá el juez, a instancia del menor otorgar la emancipación.

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