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Expediente de dominio

Expediente de dominio

El expediente de dominio es un procedimiento judicial cuyo objeto es acreditar la adquisición del dominio de una finca por el promovente del expediente para así posibilitar un título válido y eficaz que sirva de base a la inmatriculación de la finca en cuestión, es decir, su inscripción registral cuando no esté inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de persona alguna.

Jurisdicción voluntaria

¿Qué función tiene el expediente de dominio?

El expediente de dominio es un procedimiento judicial cuyo objeto es acreditar la adquisición del dominio de una finca por el promovente del expediente para así posibilitar un título válido y eficaz que sirva de base a la inmatriculación de la finca en cuestión, es decir, su inscripción registral cuando no esté inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de persona alguna. También posibilita un título válido para la reanudación del tracto registral interrumpido respecto de una finca en concreto o para registrar su exceso de cabida. Esta definición se extrae de nuestra Ley Hipotecaria (en adelante LH)

Que ha sido modificada en este punto del expediente de dominio sacando este del art. 199 LH para llevarlo ahora al nuevo art. 203 LH donde se regula con detalle este trámite.

De acuerdo con lo dicho, son tres las finalidades del expediente de dominio, pero cualquiera que sea la perseguida, siempre tendrá por objeto el acreditar y justificar la adquisición del dominio de la finca por parte de quien lo promueve o el exceso de cabida. En cualquier caso, la resolución que ponga fin al expediente de dominio no declara el dominio, sino que únicamente constata que se ha justificado la existencia de un hecho o acto idóneo para adquirirlo, de manera que la decisión tendrá en todo caso naturaleza constitutiva, no declarativa, y por eso el expediente de dominio se ha configurado en lo que a su naturaleza jurídica respecta como procedimiento especial al efecto de habilitar de título de dominio al que no lo tenga, sin que en la resolución que le ponga término se haga declaración de derechos de ninguna clase, pudiendo quienes se opusieren en esta clase de expediente acudir al procedimiento declarativo correspondiente en ejercicio de la acción de que se crean asistidos.

Otra característica del expediente de dominio en lo que a su naturaleza respecta es que constituye un acto de jurisdicción voluntaria, pero con una particularidad, ya que en su desarrollo cabe la oposición a la justificación del dominio por parte de cualquier interesado, y en este momento se torna en contencioso, pero la contienda se resuelve dentro del mismo expediente, es decir, sin sobreseimiento del inicialmente incoado como acto de jurisdicción voluntaria, bien entendido que aún habiéndose transformado en contencioso su objeto quedará limitado a la justificación del dominio, ya que si la oposición es de tipo reivindicativo, por interesar el dictado de una declaración de derechos, deberá sobreseerse el expediente y acudir al juicio declarativo correspondiente. Otra posibilidad es que se haya resuelto un expediente de dominio y se acuda al juicio declarativo correspondiente para desvirtuarlo.

Rasgo definidor del expediente de dominio, según ha destacado nuestra doctrina, es que el mismo habrá de venir referido siempre a fincas, y no a derechos reales, aunque en su finalidad reanudadora del tracto parece que no habría inconveniente en que el expediente fuese referido a derechos reales, e incluso sería lo natural en el caso de tratarse de servidumbres personales sobre fincas o de censos consignativos o reservativos, aunque la mayoría de nuestra doctrina, ante el silencio de la Ley, se inclina por la solución negativa; si bien sí que se admite que el expediente de dominio tanto en su función inmatriculadora como reanudadora del tracto vaya referido a cuotas o participaciones indivisas de fincas (Resolución de 20 de junio de 1999 y de 21 de junio de 1991).

En definitiva, el expediente de dominio es un acto de jurisdicción voluntaria mientras no se formule oposición. Si esta se formula se convierte en contencioso y se ventila dentro del mismo procedimiento, sin perjuicio de acudir al procedimiento declarativo que corresponda en los casos que anteriormente hemos examinado.

¿Cómo se tramita el expediente de dominio?

1. Inmatriculación de fincas y exceso de cabida

a) Procedimiento

1. El expediente de dominio para la inmatriculación de fincas que no estén inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de persona alguna se tramitará con sujeción a las siguientes reglas:

Primera. El expediente deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radique la finca o en cualquiera de los distritos notariales colindantes a dicho distrito. Si la finca estuviera radicada en el territorio correspondiente a dos o más distritos notariales diferentes, podrá tramitarse el expediente ante un Notario de cualquiera de estos distritos o de sus respectivos colindantes. Podrá instruirse un solo expediente para varias fincas siempre que las mismas estén situadas en el territorio de un mismo Registro, aunque alguna de ellas esté situada parcialmente en un distrito hipotecario colindante, siempre que la mayor parte de su superficie radique en dicho Registro.

Segunda. Se iniciará el procedimiento mediante solicitud por escrito del titular dominical de la finca, en la cual, junto a la descripción literaria de la finca, realizada en los términos prevenidos reglamentariamente, deberán hacerse constar los datos personales del promotor y su domicilio para la práctica de notificaciones, acompañándose además los siguientes documentos:

  • a) Título de propiedad de la finca que se pretende inmatricular, que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del expediente, junto con certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales.
  • b) Relación de los datos registrales, catastrales o de cualquier otro origen de los que disponga el promotor y sirvan para localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes.
  • c) Identificación de los derechos constituidos sobre la finca, expresando las cargas a que pueda hallarse afecta o las acciones con transcendencia real ejercitadas en relación con la misma.
  • d) Deberá identificarse también a los poseedores de la finca que se pretende inmatricular y al arrendatario de ella, si se trata de vivienda.

Tercera. El Notario levantará acta a la que incorporará la documentación presentada, remitiendo copia de la misma al Registrador de la Propiedad competente solicitando la expedición de certificación acreditativa de que la finca no consta inscrita en el Registro y que, en su caso, practique anotación preventiva de la pretensión de inmatriculación.

El Registrador, tras consultar su archivo, tanto literario como de representación gráfica en soporte papel o informático, expedirá en el plazo de quince días certificación acreditativa de la falta de inscripción de la finca, siempre que haya verificado que concurren las siguientes circunstancias:

  • a) La correspondencia entre la descripción contenida en el título de propiedad aportado y la certificación catastral.
  • b) La falta de previa inmatriculación de la finca a favor de persona alguna.
  • c) La ausencia de dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se solicita con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.

En caso contrario, procederá el Registrador a extender nota de denegación de la anotación solicitada, motivando suficientemente las causas de dicha negativa, a la que deberá acompañar, en su caso, certificación literal de la finca o fincas coincidentes, comunicándolo inmediatamente al Notario, con el fin de que proceda al archivo de las actuaciones.

Cuarta. En otro caso, el Registrador practicará la anotación solicitada y remitirá al Notario, para unir al expediente, la certificación registral, acreditativa de la falta de inscripción de la finca y de coincidencia de la misma con otra u otras previamente inmatriculadas.

Quinta. Recibida la comunicación del Registro acreditativa de la extensión de la anotación, acompañada de la correspondiente certificación, el Notario notificará la pretensión de inmatriculación, en la forma prevenida reglamentariamente, a todos aquellos que, de la relación de titulares contenida en el escrito acompañado a la solicitud, resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca que se pretende inmatricular, a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la finca, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración titular del dominio público que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos.

Asimismo, insertará un edicto comunicando la tramitación del acta para la inmatriculación en el "Boletín Oficial del Estado", que lo publicará gratuitamente

Sexta. Cualquier interesado podrá hacer alegaciones ante el Notario y aportar pruebas escritas de su derecho durante el plazo de un mes.

Si se formulase oposición por cualquiera de los interesados, con expresión de la causa en que se funde, el Notario dará por concluso el expediente y archivará las actuaciones, dando cuenta inmediata al Registrador. En ese caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca. En otro caso, levantará el Notario acta accediendo a la pretensión del solicitante, en la que se recogerán las incidencias del expediente, los documentos aportados, así como la falta de oposición por parte de ninguno de los posibles interesados, y remitirá copia al Registrador para que practique, si procede, la inmatriculación solicitada.

En caso de calificación positiva por el Registrador, éste procederá a extender la inscripción del derecho de dominio, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha del asiento de presentación inicial del acta remitida por el Notario a que se refiere el párrafo anterior. Si se hubiere tomado anotación preventiva de haberse incoado el procedimiento, se convertirá en inscripción definitiva.

Séptima. El Registrador ordenará la publicación de un edicto que refleje los datos de la finca o fincas que resulten del expediente, así como su titularidad y cargas. El edicto, notificando a todos los interesados y a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar el expediente, habrá de publicarse de forma gratuita en el "Boletín Oficial del Estado". La publicación efectiva del edicto se hará constar por nota al margen de la inscripción del dominio de la finca inmatriculada. También se utilizará, a efectos meramente informativos, un servicio en línea, relacionado con la aplicación de representación gráfica a que se refiere el artículo 9, para crear alertas específicas sobre fincas que fueran afectadas por procedimientos de inmatriculación, deslinde o rectificación de cabida o linderos.

Octava. Durante la vigencia del asiento de presentación, o de la anotación preventiva, no podrá iniciarse otro procedimiento de inmatriculación que afecte de forma total o parcial a la finca objeto del mismo.

Fuera de los supuestos de oposición, frente a la denegación de la anotación preventiva o la inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los recursos previstos en esta Ley para la calificación negativa; quedando siempre a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.

En ambos casos, se aplicarán a la anotación preventiva las normas sobre prórroga y mantenimiento de la vigencia del asiento de presentación prevenidas para el caso de interposición de recurso frente a la calificación del Registrador.

Fuera de tales casos, siempre que se entable juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca, se dará inmediatamente por concluso el expediente.

2. El titular de un derecho real impuesto sobre fincas ajenas no inscritas podrá solicitar la inscripción de aquél con sujeción a las reglas siguientes:

Primera. Presentará su título en el Registro de la Propiedad en cuyo distrito hipotecario se ubiquen la finca o fincas afectadas, solicitando que se tome anotación preventiva por falta de previa inscripción.

Segunda. Practicada la anotación, el Registrador requerirá al dueño para que, en el término de veinte días a contar desde el requerimiento, inscriba su propiedad, bajo apercibimiento de que si no lo verificara o impugnara tal pretensión dentro de dicho término, podrá el anotante del derecho real solicitar la inscripción como establece la regla tercera.

Si se ignorase el lugar para el requerimiento o tras dos intentos no fuera efectivo, se hará éste mediante un edicto inserto en el "Boletín Oficial del Estado", contándose los veinte días desde esta inserción.

Tercera. Transcurrido el plazo de veinte días, el anotante podrá pedir la inscripción del dominio. Si no tuviera los documentos necesarios, acudirá al Registrador para que, con citación del dueño, solicite del Notario, Juzgado o dependencia administrativa donde radiquen los archivos en que se encuentren, que expidan copia o testimonio de ellos y se le entreguen al anotante a dicho objeto. En defecto de documentos o cuando, siendo estos defectuosos, no opte por subsanarlos, podrá el interesado justificar el dominio del dueño en la forma que prescribe esta Ley.

Cuarta. El Registrador inscribirá el dominio cuando se le pida, según las reglas anteriores, dejando archivado, en su caso, el documento en que conste el requerimiento, del cual dará las certificaciones que los interesados soliciten, y convertirá en inscripción definitiva la anotación del derecho real. Si la anotación hubiera caducado se inscribirá el derecho real, previa nueva presentación del título.

Quinta. El Registrador dará por concluido el procedimiento siempre que con anterioridad a la práctica de dichos asientos se le acredite la interposición de demanda impugnando la pretensión del anotante, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan ser acordadas por el Juez o Tribunal.

2. Otras modalidades de inscripción por la vía del art. 204 LH nuevo

Señala la nueva redacción del art. 204 LH por la Ley 13/2015 que:

Además del procedimiento prevenido en el artículo anterior y la posibilidad de inscripción de los títulos previstos en los artículos 205 y 206, podrá obtenerse también la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad en los siguientes supuestos:

  • 1.º Cuando se trate de fincas aportadas a expedientes de transformación o equidistribución urbanística y se pretenda la inmatriculación en virtud de los documentos en cuya virtud se proceda a la inscripción de las fincas de resultado.
  • 2.º Cuando se trate de fincas de reemplazo resultantes de expedientes de concentración parcelaria.
  • 3.º Cuando se trate de fincas que hubieran sido objeto de expropiación forzosa.
  • 4.º Cuando se trate de fincas de titularidad pública resultantes de procedimientos administrativos de deslinde.
  • 5.º En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en dicho artículo.

Cuando las nuevas fincas creadas en virtud de los procedimientos a que se refiere este precepto no hubieran sido incorporadas previamente al plano parcelario catastral con delimitación de las parcelas que hayan de corresponderles, el Registrador remitirá por medios electrónicos a la Dirección General del Catastro copia de la representación gráfica aportada para la inmatriculación el día siguiente al de su presentación en el Registro de la Propiedad. El Catastro devolverá al Registrador las referencias catastrales de las fincas objeto del acto de que se trate para su incorporación al asiento, y la representación gráfica catastral indicando, en su caso, si la finca ha de entenderse coordinada con la descripción gráfica catastral.

Una vez practicada la inmatriculación, el Registrador expedirá el edicto a que se refiere la regla séptima del apartado 1 del artículo anterior.

Reanudación del tracto sucesivo interrumpido

En lo referente a la tramitación del expediente de dominio cuando se utiliza para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, conforme al art. 208 LH 1946 reformado por Ley 13/2015, se realizará en expediente tramitado con arreglo a las reglas previstas en el art. 203 para la inmatriculación, ya examinadas, pero presenta algunas peculiaridades.

De estas particularidades conviene destacar las siguientes:

1.ª) Se iniciará el expediente mediante escrito en el cual, junto a la descripción de la finca, se expresará la última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase.

2.ª) Deberán aportarse por el interesado, junto con los documentos que acrediten su adquisición, aquellos otros de los que disponga que justifiquen la adquisición de los titulares intermedios de los que traiga causa y cualesquiera otros que considere oportuno para justificar su petición.

3.ª) Deberá ser citado en todo caso quien aparezca, según la última inscripción vigente, como titular del dominio o derecho real cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o, si consta fallecimiento de este, sus herederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condición e identidad de éstos.

4.ª) Cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga menos de treinta años de antigüedad, o si, a pesar de tener la inscripción más de treinta años de antigüedad, se hubiese practicado con posterioridad, dentro de dicho plazo, cualquier otro asiento relativo a cualquier título otorgado por el titular registral o sus herederos, deberá citarse personalmente al titular registral o sus herederos.

Rectificación de descripción, superficie o linderos

Si el expediente de dominio tiene por objeto rectificar la descripción, superficie o linderos de una finca inscrita las especialidades respecto a las reglas prevenidas en el art. 203 se recogen en el art. 201 LH 1946 reformado del siguiente modo:

  • a) Podrá promover el expediente el titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio, o de cualquier derecho real, mediante la aportación al Notario de la descripción registral de la finca y su descripción actualizada, asegurando bajo su responsabilidad que las diferencias entre ambas obedecen exclusivamente a errores descriptivos del Registro y no a la celebración de negocios traslativos o en general a cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita.
  • b) Asimismo deberá el interesado expresar los datos de que disponga sobre la identidad y domicilio de los titulares del dominio y demás derechos reales sobre la propia finca y sobre las colindantes tanto registrales como catastrales, aportando, en todo caso, la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca o fincas objeto del expediente. Además, en caso de que el promotor manifieste que la representación gráfica catastral no coincide con la rectificación solicitada, deberá aportar representación gráfica georreferenciada de la misma.
  • c) No será de aplicación al expediente lo dispuesto en el apartado c) de la regla segunda (la necesidad del promotor del expediente de identificar los derechos constituidos sobre la finca), los apartados d) y e) de la regla quinta (la necesidad de notificar a los interesados en el expediente los términos en que pueden inscribir o anotar los documentos públicos de que sus derechos resulten, ni el apercibimiento sobre los perjuicios que, de la omisión de la inscripción o anotación, puedan derivarse) y el último párrafo de la regla sexta del art. 203 (las normas sobre prioridad de cargas o gravámenes). En cuanto a la regla tercera, el contenido de la certificación a expedir por el Registrador de la Propiedad se entenderá limitado a la rectificación cuya inscripción se solicita.
  • d) En el supuesto de que se haya aportado representación gráfica alternativa, el Notario informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios telemáticos, en el plazo máximo de cinco días desde la formalización del documento público. Una vez validada técnicamente por la citada Dirección General la rectificación declarada, se incorporará la correspondiente alteración en el Catastro.
  • e) No podrá tramitarse el expediente para la rectificación descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. En tales casos, será necesaria la rectificación del título original o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente.

Si el Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de rectificación de descripción registral encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, procederá a suspender la inscripción solicitada motivando las razones en que funde tales dudas.

¿Qué establece la ley de la inscripción de los expedientes de dominio?

Por último, el art. 205 LH redactado por:

Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto.

El Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.

Si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación.

Si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la inmatriculación pretendida.

En caso de calificación positiva por el Registrador, éste procederá a extender la inscripción del derecho de dominio, notificará la inmatriculación realizada, en la forma prevenida reglamentariamente, al poseedor de hecho, a los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten de los documentos aportados, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca. Asimismo ordenará la publicación del edicto y utilizará el servicio en línea para creación de alertas específicas a que refiere la regla séptima del apartado 1 del artículo 203.

Recuerde que...

  • La resolución que ponga fin al expediente de dominio no declara el dominio, sino que únicamente constata que se ha justificado la existencia de un hecho o acto idóneo para adquirirlo.
  • Constituye un acto de jurisdicción voluntaria, pero con una particularidad, ya que en su desarrollo cabe la oposición a la justificación del dominio por parte de cualquier interesado.
  • El mismo habrá de venir referido siempre a fincas, y no a derechos reales.
  • El Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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