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Herederos forzosos

La sucesión forzosa es una limitación de derecho sucesorio establecida por la Ley a la libertad de disponer del causante por virtud de la cual, ciertos parientes próximos y el cónyuge, tienen derecho a suceder en una parte o en el valor de una parte del patrimonio de aquél.

Sucesiones
Sucesión forzosa

¿Qué es la sucesión forzosa?

El sistema del Código Civil español deriva del romano y se traduce en la libertad de testar, con legítima a favor de parientes próximos y cónyuge, que con denominados herederos forzosos.

No obstante, se ha introducido una variedad importante típicamente castellana, pero de influencia germánica, consistente en que una parte de la legítima de los hijos y descendientes, la llamada mejora, puede el testador atribuirla a uno, a varios o a todos los legitimarios de tal clase.

El artículo 806 del Código Civil define la legítima, sin mucho rigor técnico, como la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

En definitiva, la legítima es una limitación de derecho sucesorio a la facultad de disponer del causante; cuya limitación es impuesta por normas de derecho necesario y que afecta incluso, aunque sólo parcialmente, al poder de disposición inter vivos.

¿Quiénes pueden ser legitimarios?

Los enumera el artículo 807 del Código Civil:

  • 1) Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes; ya se trate de matrimoniales o extramatrimoniales o por adopción (artículo 108).
  • 2) A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  • 3) El viudo o viuda en la forma y medida que este establece el Código; su legítima será variable y en usufructo vitalicio, a diferencia de los anteriores que la perciben en propiedad. La legítima del cónyuge viudo tiene unas particulares características, puesto que se atribuye en usufructo y no en propiedad, y su cuantía es variable según los legitimarios con quienes concurra y es compatible y simultánea con la de éstos.

En caso de renuncia o imposibilidad, ya sea por premuerte, indignidad o desheredación, de percibir la legítima, ésta no revierte a la herencia, sino que permanece como legítima y los demás legitimarios acrecerán la suya propia, salvo que se dé el derecho de representación.

En la sucesión forzosa, el derecho de representación sólo opera en la legítima de hijos y descendientes. Si el hijo premuere al causante, o es indigno o es justamente desheredado, sus propios descendientes pasan a ocupar su posición in stirpes, dividiéndose en partes iguales la legítima que correspondía a aquél.

¿Cómo se fija la legítima?

En primer lugar, el cómputo de la legítima se hace en proporción al patrimonio hereditario del causante. Dicho patrimonio se determina fijando el relictum, descontando deudas y cargas, y sumando el valor del donatum.

En segundo lugar, la imputación consiste en colocar a cuenta de la legítima lo que ha recibido un legitimario, ya sea como heredero, como legatario o como donatario.

La herencia recibida por un legitimario se imputa a la legítima. El legado adquirido por un legitimario se imputa igualmente a la legítima. En cuanto a las donaciones, dispone el artículo 819 del Código Civil que Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima y las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.

Si no existen bienes suficientes para satisfacer las legítimas, por haber excedido el testador la parte de libre disposición por donaciones o por legados, se procede a la reducción, a petición de los legitimarios, primero de los legados y después de las donaciones (artículo 820.1 CC), en tanto sean inoficiosas. Los legados se reducen a prorrata, a no ser que el testador hubiera señalado alguna preferencia (artículo 820.2), y las donaciones se reducen o rescinden si es preciso, por orden inverso de antigüedad.

Finalmente, la atribución equivale al modo de satisfacer la legítima. El testador puede pagar, atribuir, la legítima por cualquier título, así lo expresa el artículo 815 del Código Civil. En consecuencia, puede atribuirla al legitimario como herencia, como legado o, en vida del causante, como donación.

¿En qué consiste la legítima de los hijos y descendientes?

La legítima de los hijos y descendientes respecto de sus progenitores y ascendientes, ya sean matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos, constituye la primera y fundamental legítima.

El artículo 808 CC se ocupa de ella de la siguiente manera:

"Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores.

Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

La tercera parte restante será de libre disposición.

Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.

Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique".

A la vista de este artículo se pueden distinguir tres partes en el patrimonio relicto: una parte de libre disposición, otra de legítima corta o estricta, y una tercera parte de la que el testador puede disponer, pero sólo a favor de uno u otro o todos los legitimarios hijos o descendientes (mejora). La mejora, junto a la legítima corta o estricta, conforma la legítima larga.

La legítima de los hijos se recibe per capita, individualmente y por partes iguales, a no ser que alguno de ellos haya sido mejorado. Como se apuntó anteriormente, el derecho de representación opera en la legítima de hijos y descendientes. Si el hijo premuere al causante, o es indigno o es justamente desheredado, sus propios descendientes pasan a ocupar su posición in stirpes, dividiéndose en partes iguales la legítima que correspondía a aquél.

¿En qué consiste la legítima de los padres y ascendientes?

En segundo lugar, a falta de los anteriores, el artículo 807 del Código Civil otorga la condición de legitimarios a los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

La legítima de los padres y ascendientes es subsidiaria, pues requiere que el causante carezca de hijos y descendientes, que son los primeros legitimarios.

El padre queda privado de la legítima cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme y cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.

Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad (artículo 111 CC).

Constituye la legítima en los padres y ascendientes, conforme al artículo 809 del Código Civil, la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo cuando concurrieran con el cónyuge viudo del causante, en cuyo caso será sólo una tercera parte de la herencia.

La distribución de la legítima de los padres y ascendientes se recoge en el artículo 810 CC en base a los siguientes criterios: preferencia absoluta de la proximidad de grado; absoluta inaplicación del derecho de representación; sucesión por líneas, en igualdad de grado.

Los ascendientes gozan del derecho de reversión que recoge el artículo 812: "Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió".

¿Qué estipula el derecho foral sobre la legítima?

Vizcaya y Llodio y Aramayona

La Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco regula la legítima para Vizcaya y para Llodio y Aramayona, como una legítima global para los distintos grupos de legitimarios, pudiendo el causante distribuirlas entre éstos libremente.

Son legitimarios, en primer lugar, los hijos y descendientes. Su cuantía es de cuatro quintos del patrimonio del causante, aunque el testador puede distribuir entre ellos libremente los bienes que integran la legítima. En segundo lugar, son legitimarios los padres y ascendientes. La cuantía, también distribuible libremente entre ellos, es la mitad de los bienes. El cónyuge viudo tiene el usufructo de la mitad de la herencia si concurre con descendientes o ascendientes. Si no concurre, tiene el usufructo de dos tercios de la herencia.

Álava

En el territorio en que se aplica el Fuero de Ayala rige el principio de libertad absoluta de testar.

Cataluña

Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones regula la legítima en los artículos 451-1 y siguientes. La legítima se define como el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial. Consiste, en todo caso, en la cuarta parte de la herencia, que se distribuye a partes iguales entre los legitimarios.

Son legitimarios, en primer lugar, los hijos y descendientes. En segundo lugar, el padre y la madre.

Se prevé la cuarta viudal que es el derecho que corresponde al cónyuge viudo sin medios económicos para subsistir de acuerdo con sus circunstancias. Consiste en la cuarta parte de la herencia líquida del premuerto, que se recibe en propiedad de bienes hereditarios o su equivalente en dinero.

Baleares

Mallorca y Menorca: La Compilación de Derecho Civil de Baleares, aprobada por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares regula, respecto a Mallorca, la legítima, a partir del artículo 41.

Son legitimarios los hijos y descendientes, en su defecto, los padres y ascendientes y, en todo caso, el cónyuge.

La cuantía de la legítima de los hijos y descendientes es de la tercera parte del haber hereditario si son cuatro o menos de cuatro hijos, y la mitad si son más de cuatro. La de los padres y ascendientes es la cuarta parte del haber hereditario. La del cónyuge es el usufructo de la mitad del haber hereditario, si concurre con descendientes. Si concurre con padres, el usufructo de dos tercios y en los demás supuestos el usufructo universal.

Ibiza y Formentera: La legítima de los hijos y descendientes tiene como cuantía la misma que en Mallorca. En el caso de padres y ascendientes, existe remisión a lo previsto en el Código Civil.

Galicia

La Ley 2/2006, de 14 de junio, regula la legítima a partir del artículo 238. Son legitimarios:

  • 1. Los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos.
  • 2. El cónyuge viudo no separado legalmente o, de hecho.

Constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido.

En virtud del apartamiento, pacto sucesorio, la causante entrega de presente al apartado, potencial legitimario suyo, unos determinados bienes y éste renuncia a su legítima futura.

Aragón

El Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de "Código del Derecho Foral de Aragón", el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, regula la legítima en el Título VI del Libro III. Se trata de una legítima colectiva, sólo son legitimarios los descendientes globalmente y la cuantía es la mitad del caudal hereditario.

La legítima es colectiva: el causante puede distribuirla por partes iguales a sus descendientes o por partes desiguales o atribuirla a uno o a varios de ellos.

Una especialidad a destacar en Aragón es la exclusión: el causante puede excluir a un hijo o descendiente, aun sin causa.

Navarra

La Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra en su Ley 267 de la Compilación Navarra establece que "La legítima navarra consiste en la atribución formal a cada uno de los herederos forzosos de cinco sueldos «febles» o «carlines» por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles. Esta legítima no tiene contenido patrimonial exigible ni atribuye la cualidad de heredero, y el instituido en ella no responderá en ningún caso de las deudas hereditarias ni podrá ejercitar las acciones propias del heredero".

Recuerde que...

  • La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos.
  • El cómputo de la legítima se hace en proporción al patrimonio hereditario del causante.
  • La legítima de los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes constituye la primera y fundamental legítima.
  • La legítima del cónyuge viudo tiene unas particulares características, puesto que se atribuye en usufructo y no en propiedad.
  • Cada uno de los derechos forales cuenta con una regulación particular sobre la legítima.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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