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Indemnización de los daños ocasionado...

Indemnización de los daños ocasionados a los vehículos

La responsabilidad y el deber de indemnizar los daños ocasionados en accidentes de circulación corresponden al conductor del vehículo. Responderá de los daños a las personas, salvo que exista culpa del perjudicado o fuerza mayor; de los bienes responderá cuando resulta civilmente responsable a tenor del Código Civil y la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Responsabilidad civil

¿Quién responde de los daños personales y materiales?

En el ámbito de los daños ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor se ha de tener en cuenta el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM).

De conformidad con el artículo 1 LRCSCVM 2004, el conductor de un vehículo de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción, "de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, artículo 109 del Código Penal, y lo dispuesto en esta Ley ".

Por lo tanto, se establece una responsabilidad objetiva en el supuesto de daños personales, por cuanto el conductor sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Con base a esta responsabilidad objetiva se impone la obligación de suscribir el seguro obligatorio.

El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, como antes la Ley 30/1995, establece un baremo que cuantifica los daños indemnizables, actualizados anualmente por las correspondientes resoluciones de la Dirección General de Seguros.

Con relación a los daños materiales, objeto de análisis, rige el artículo 1902 del Código Civil"el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado" sin que resulte aplicable en el caso de colisión entre dos vehículos la inversión de la carga probatoria.

¿Qué es la teoría del riesgo?

El fundamental principio inspirador de nuestro sistema positivo de responsabilidad por los daños sufridos por un tercero y exigible al amparo del artículo 1902 del Código Civil y concordantes , es el de culpabilidad, de tal suerte que se exige de modo general y como requisito ineludible el que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño, siendo indispensable detectar la existencia de alguna manifestación de culpa, siquiera sea de mínima entidad, pues sólo así puede generarse responsabilidad conforme al principio legal mencionado

En materia de accidente de circulación la razón de ser de la aplicación de la teoría del riesgo tiene su fundamento por estimarse que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo y que este riesgo es suficiente de suyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad, a salvo el caso de que la propia víctima se interfiera en la cadena causal. a teoría del riesgo tiene su fundamento en la necesidad de que el responsable de dicha conducta repare el daño producido, al tratarse de actividades que comporta un cierto riesgo del que su autor obtiene un beneficio y en consecuencia ha de afrontar los efectos negativos de la misma.

En definitiva, se trata de una adecuación social de la responsabilidad hacia posturas objetivas, aunque no de modo pleno, que desde luego permite a su autor excluir la responsabilidad siempre que acredite que se adoptaron todas las medidas necesarias y previsibles para evitar el daño.

La doctrina de la responsabilidad por riesgo obliga a acreditar a quien se imputa algún actuar negligente, el haber adoptado todas las medidas a su alcance para evitar la producción de daños que el riesgo establecido lleva en sí mismo y resultan previsibles, con las mayores posibilidades de evitarlos, si las prevenciones aseguradoras que se adopten resultan las técnicamente adecuadas por su capacidad y eficacia.

En definitiva, la persona a quién se atribuye la autoría de los daños está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlos.

¿A quién corresponde la carga de la prueba?

De ordinario, en el orden jurisdiccional civil, y a diferencia de lo que acostumbraba a suceder en la sede penal se carece del correspondiente atestado, informe técnico y croquis, levantado por la agrupación de tráfico de la guardia civil o por la policía municipal; a ello se une que el perjudicado generalmente no dispone de una prueba plena de la culpa o negligencia, pues el hecho causal se produce de forma inopinada e imprevista, por lo que comúnmente se carecerá de prueba documental y, frecuentemente, incluso de testigos.

La conclusión alcanzada a través del referido criterio de la llamada prueba de primera impresión, ciertamente puede desvirtuarse acreditando otro posible curso causal como origen del daño, pero las meras alegaciones no deben bastar ni reputarse suficientes cuando aparezcan escasamente verosímiles, o no se acredite de forma satisfactoria y convincente para el Juzgador. En definitiva, a la parte actora le corresponde, de manera terminante, acreditar los hechos, es precisa la existencia de una prueba terminante, sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades.

¿Se puede exonerar la responsabilidad?

La doctrina expuesta permite, sin embargo, dos excepciones:

  • A) Cuando exista reciprocidad de resultados dañosos en función del equilibrio de fuerzas intervinientes si, en una colisión producida entre dos o más vehículos, de la prueba practicada en autos no resulta suficientemente acreditado a cuál de ellos incumbe la responsabilidad del suceso.

    En aquellos casos en los que los intervinientes en un accidente de tráfico, con resultado de daños se hallan en un plano de igualdad y se reprochan mutuamente la causación culpable de aquél, sin que exista un principio de prueba preeminente que permita reputar infringido un deber objetivo de diligencia, no cabe presumir la culpabilidad de uno u otro, ni invertir, en consecuencia, la carga de la prueba, al no otorgar o conferir preferencia la prioridad en la reclamación, ya que tales teorías exigen la existencia de una relación de causalidad conocida y comprobada entre la actividad del demandado y el daño resultante, pues es a esta relación de causalidad probada a la que se incorpora, por la regla de la inversión de la carga probatoria, el elemento culpabilístico atribuible al agente, que es lo que se presume, y no la causalidad.

  • B) Cuando la propia víctima se interfiere con su conducta negligente en la cadena causal, es decir, debe acreditarse que el evento ocurrió por culpa exclusiva y excluyente de la víctima.

    La culpa exclusiva de la víctima representa una causa de oposición y exige una prueba rigurosa, a cargo de quien la alega, de que no ha mediado ningún género de culpa o negligencia, ni aún levísima, de parte del conductor del vehículo que ha ocasionado el daño, de manera que es preciso acreditar de una manera cumplida que éste puso en juego toda la diligencia requerida por las circunstancias concurrentes. Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes.

  • C) Además existe responsabilidad del conductor cuando, aun probada la falta de culpa, los daños se producen por caso fortuito como acontece si se produce la rotura o fallo de las piezas o mecanismos del vehículo. Los perjudicados han de ser restaurados de sus daños con cargo al conductor del vehículo implicado, aunque no sea culpable, siempre que no se aprecie culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Lo relevante en consecuencia es que los daños le sean atribuibles al conductor del vehículo bien por negligencia o por caso fortuito.

¿Cómo se determina la cuantía de la indemnización?

La regla general ha de ser la reparación del vehículo, aun cuando ésta fuera superior al valor venal del vehículo en el momento inmediatamente anterior a aquél en que sobrevino el accidente -esto es, al precio en el que, en tal momento, el vehículo en cuestión era susceptible de ser vendido en el mercado libre-, siempre que el importe de dicha reparación no resultara manifiestamente desproporcionado al propio valor venal.

En los supuestos en que la reparación no va a realizarse, o en los supuestos en que el valor de reparación es manifiestamente desproporcionado o excede con mucho al valor venal, la indemnización no puede venir configurada por el valor de reparación -por cuanto ello supondría para el causante del daño un sacrificio desmedido que sobrepasaría el ámbito de su deber de reponer y reparar, y para el perjudicado implicaría, la obtención de un beneficio injustificado, bien por obtener un importe superior al valor del objeto del que se desprendió, bien por la recuperación de la cosa en un estado o situación y con un valor económico mejorado respecto del que tenía en el momento de producirse el daño-; pero tampoco esa indemnización puede venir configurada por el mero valor venal del vehículo, ya que con ello no podría el perjudicado, ni reparar el vehículo, ni hacerse con un vehículo de características semejantes en el mercado de ocasión.

Debe entenderse que el valor de reparación es manifiestamente desproporcionado al valor venal, siempre que suponga un porcentaje de desviación superior al 100% del valor venal, ya que en tales casos más que ante una reparación del vehículo, se estaría en presencia de una auténtica reconstrucción del mismo.

En estos supuestos en los que el valor de reparación es manifiestamente desproporcionado al valor venal, la determinación del "quantum" indemnizatorio ha de hacerse de modo equitativo, de modo que resulte superior al simple valor de mercado e inferior a su coste de reparación.

Partiendo de tales postulados se pueden sentar las siguientes conclusiones:

  • 1. Cuando la diferencia entre el valor de reparación y el valor venal del vehículo, no supere el 100% de este último valor, y se justifique que el vehículo ha sido reparado o, al menos que existe firme voluntad de repararlo, aplicando a tal fin la suma concedida, la indemnización habrá de establecerse con arreglo al importe de reparación del vehículo.
  • 2. Cuando la diferencia entre el valor de reparación y el valor venal del vehículo, sea superior al 100% de este último valor, o aun no siéndolo no exista intención, ni voluntad -firme y suficientemente acreditada- de reparar el vehículo, la indemnización habrá de establecerse:
    • a) Cuando el vehículo no va a ser reparado: Incrementando el valor venal del vehículo en un porcentaje -variable según los casos, pero nunca inferior al 20%-, a fin de aproximar el importe indemnizatorio a una cantidad suficiente para que el perjudicado pueda obtener o adquirir un vehículo de iguales características y antigüedad.
    • b) Cuando el vehículo va a ser reparado: Reduciendo el importe de reparación en un porcentaje -también variable según las circunstancias del caso-, y que sea representativo de la mejora experimentada por el vehículo al ser sustituidas las piezas usadas por otras nuevas.
  • 3. En ningún caso, y a fin de que no se produzca una situación de enriquecimiento injusto, por evidentes razones de justicia y equidad, el importe indemnizatorio puede superar el importe de un vehículo de la misma marca y modelo, moderno y nuevo.

En cuanto al lucro cesante por paralización del vehículo, si bien es cierto que los daños y perjuicios han de ser objeto de prueba y acreditados, y que el lucro cesante, en cuanto integrante de los perjuicios, no puede fundamentarse en meras expectativas de obtención de beneficios, no es menos cierto que constando el destino industrial de un vehículo, por ejemplo un taxi, un camión de transporte de mercancía, o autobús... la lógica, la realidad social y las máximas de experiencia imponen la conclusión de que su paralización, mientras es reparado, produce unos evidentes perjuicios por lucro cesante, es decir por ganancias dejadas de obtener. Las certificaciones gremiales que normalmente se acompañan para justificar el lucro cesante diario de un taxi, proporcionan una información meramente orientativa, que ha de ser tomada en consideración en cuanto se basa en promedios de rendimiento diario con referencia a las cuentas de explotación convenidas anualmente con la Administración autonómica, máxime cuando no constan otras valoraciones alternativas, dichas certificaciones gremiales han ser valoradas en su justa medida y ponderando su contenido en función de otros criterios que se consideren oportunos en cada y en todo caso excluyendo los días festivos.

¿La indemnización incluye intereses?

El artículo 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro establece la obligación de la entidad aseguradora de proceder al pago de los intereses especiales cuando no haya procedido al pago de la indemnización o de las cantidades a que viene obligado en virtud del contrato en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, exonerándose de dicha obligación únicamente la entidad aseguradora cuando no haya procedido al abono de la indemnización por causa que no le sea imputable a la misma.

El recargo moratorio prevenido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro cumple no solo una función penitencial sino también de resarcimiento tendiendo a compensar a la víctima que tardíamente se ve indemnizada.

La finalidad de la norma recogida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es motivar a las entidades aseguradoras a que indemnicen con la mayor prontitud a las víctimas. Se establece así un especial régimen jurídico de la mora en el cumplimiento de la prestación indemnizatoria que corresponde satisfacer al asegurador.

En esencia, se entiende que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, consistiendo en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, si bien, no obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100, siendo el término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro aunque la deuda no sea líquida.

Recuerde que…

  • En los accidentes de circulación, el conductor del vehículo es responsable de indemnizar los daños causados en las persona o en los bienes.
  • Respecto a los daños personales, el conductor sólo podrá eximir su responsabilidad si los daños fueron debidos únicamente a la conducta del perjudicado o caso de fuerza mayor.
  • El principio de culpabilidad exige que al responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño.
  • Corresponde al demandado probar la exoneración de culpa acreditando otro posible curso causal como origen del daño, como la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor.
  • La cuantía de la indemnización se determinará por la reparación del vehículo o su valor venal, salvo aquellos casos en que éste sea manifiestamente desproporcionado respecto al valor venal.
  • Corresponde el pago de intereses moratorios al perjudicado cuando no se hubiera abonado la indemnización en los tres primeros meses tras la producción del siniestro.

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