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Instituciones declaradas de utilidad ...

Instituciones declaradas de utilidad pública

Asociaciones y Fundaciones

¿A qué nos referimos con instituciones declaradas de utilidad pública?

Son Instituciones declaradas de utilidad pública, aquellas asociaciones reconocidas por la Administración con esta condición por reunir una serie de características en cuanto a su composición, fines y objetivos, declarados de interés general, y que por esta razón gozan de ciertos "privilegios" o beneficios de índole económica (posibilidad de obtener subvenciones, beneficios fiscales, etc.).

Ante la creciente importancia que está teniendo en el mundo occidental el fenómeno asociativo, del que España no resulta, obviamente, ajeno, como instrumento de integración en la sociedad y de participación en los asuntos públicos, los poderes públicos han de mantener un cuidadoso equilibrio, de un lado en garantía de la libertad asociativa, y de otro en protección de los derechos y libertades fundamentales que pudieran encontrarse afectados en el ejercicio de aquélla.

La Constitución Española reconoce el derecho fundamental de asociación en su artículo 22 y su reconocimiento legal vigente se recoge en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación. Esta Ley Orgánica reconoce en su texto -modificado en este menester por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre- medidas de fomento para las Asociaciones de utilidad pública, a las que considera instrumento dinamizador de la realización de actividades de interés general, lo que redundará decisivamente en beneficio de la colectividad, sobre todo en el papel de representar los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos, particularmente en las políticas de desarrollo, medio ambiente, promoción de los derechos humanos, juventud, salud pública, cultura, creación de empleo y otras de similar naturaleza.

No puede olvidarse, en este aspecto, el importante papel de los voluntarios, por lo que la Administración deberá tener en cuenta la existencia y actividad de los voluntarios en sus respectivas asociaciones, en los términos establecidos en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado. Por otro lado, la disposición adicional primera de la mencionada Ley Orgánica regula la declaración de utilidad pública de las asociaciones deportivas y de las reguladas por leyes especiales.

Sin perjuicio de lo regulado por las Comunidades autónomas para la declaración de utilidad pública, a efectos de aplicar los beneficios establecidos en sus respectivos ordenamientos jurídicos, a las asociaciones que principalmente desarrollen sus funciones en su ámbito territorial, conforme al procedimiento que las propias Comunidades autónomas determinen y con respeto a su propio ámbito de competencias, el régimen derivado de la legislación estatal establece que los fines estatutarios de las asociaciones de utilidad pública han de promover el interés general, ya sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.

Además, la actividad de las Asociaciones de Utilidad Pública no ha de estar restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines, sin que los miembros de los órganos de representación perciban retribuciones con cargo a fondos y subvenciones públicas -artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002 Reguladora del Derecho de Asociación-.

¿Qué derechos y obligaciones tienen las asociaciones declaradas de utilidad pública?

Las asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica 1/2002, los siguientes derechos:

  • a) A usar la mención "Declarada de Utilidad Pública" en toda clase de documentos, a continuación de su denominación;
  • b) A disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a favor de las mismas, en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente;
  • c) A disfrutar de beneficios económicos que las leyes establezcan a favor de las mismas;
  • d) A la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la legislación específica.

Por contra, las obligaciones de estas asociaciones son la de rendir las cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de los seis meses siguientes a su finalización y la de presentar una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante el mismo ante el organismo encargado de verificar su constitución y de efectuar su inscripción en el Registro correspondiente, en el que quedarán depositadas. Dichas cuentas anuales deben expresar la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situación financiera, así como el origen, cuantía, destino y aplicación de los ingresos públicos percibidos.

¿Cuál es el procedimiento de declaración de utilidad pública?

El procedimiento de declaración de utilidad pública (que se llevará a cabo en virtud de Orden del Ministro, previo informe favorable de las Administraciones públicas competentes en razón de los fines estatutarios y actividades de la asociación, y, en todo caso, del Ministerio de Hacienda y que se publicará en el Boletín Oficial del Estado) se regula reglamentariamente en el Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre Procedimientos relativos a Asociaciones de Utilidad Pública, que tiene por objeto regular los procedimientos de declaración de utilidad pública de asociaciones (así como de las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones), la rendición de las cuentas de dichas entidades cuando estén declaradas de utilidad pública y la revocación de las declaraciones de utilidad pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 a 35 LO 1/2002 y en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. El Real Decreto 1740/2003 deroga la anterior regulación del procedimiento antedicho, que se contemplaba en el texto aprobado por el Real Decreto 1786/1996, de 19 de julio, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.

La solicitud de declaración de utilidad pública irá dirigida al organismo público encargado del Registro de Asociaciones donde se encuentre inscrita la entidad.

En la solicitud de declaración de utilidad pública deberán constar los datos de identificación de la entidad solicitante, incluido el código de identificación fiscal, naturaleza jurídica, número de inscripción en el Registro de Asociaciones y fecha de la inscripción. En la solicitud deberán constar, además, claramente y de forma sucinta, las razones de la petición e informe justificativo de los objetivos de la asociación para que sea considerada como de utilidad pública, con especial referencia a sus actividades de interés general.

A la solicitud de declaración de utilidad pública deberán acompañarse una Memoria, en la que se reflejen las actividades que haya desarrollado, ininterrumpidamente, como mínimo, durante los dos ejercicios económicos anuales precedentes a aquél en que se presenta la solicitud; las Cuentas anuales de los dos últimos ejercicios cerrados; una Certificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que conste que se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y que no constan deudas con el Estado de naturaleza tributaria en período ejecutivo; una Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social de hallarse al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social; una Copia compulsada, en su caso, del alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas; una Certificación del acuerdo del órgano de la asociación que sea competente por el que se solicita la declaración de utilidad pública.

La resolución declarativa "de utilidad pública" adoptará la forma de orden del Ministro del Interior, se notificará a la asociación solicitante y se comunicará al Ministerio de Hacienda, al instructor del procedimiento y a los demás ministerios o Administraciones públicas que hayan informado el expediente. Dicha orden ministerial pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo y, en su caso, recurso potestativo de reposición. Cuando la orden ministerial sea favorable a la declaración de utilidad pública, se publicará en el Boletín Oficial del Estado. En tal caso, el organismo instructor procederá a inscribir el asiento de declaración de utilidad pública en el registro de asociaciones correspondiente. Cuando se trate de asociaciones autonómicas o regidas por leyes especiales, el organismo instructor comunicará al Registro Nacional de Asociaciones la inscripción del citado asiento de declaración en el registro de asociaciones correspondiente.

Respecto a la rendición anual de cuentas de las entidades declaradas de utilidad pública, los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1740/2003 regulan minuciosamente su contenido y procedimiento, todo ello con sujeción al Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines lucrativos y al Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.

Otro tema a tener en cuenta es el relativo al régimen fiscal de las instituciones de utilidad pública, el cual se haya regulado en el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para su aplicación en las entidades sin fines lucrativos, además de los incentivos fiscales al mecenazgo que se contempla en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, en todo aquello que no ha sido derogado por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

Recuerde que…

  • Las instituciones declaradas de utilidad pública reúnen una serie de características respecto a su composición, fines y objetivos, declarados de interés general, por los que gozan de ciertos "privilegios" o beneficios de índole económica.
  • Las asociaciones están obligadas a rendir las cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de los seis meses siguientes a su finalización y la de presentar una memoria descriptiva de las actividades realizadas.
  • La solicitud de declaración de utilidad pública irá dirigida al organismo público encargado del Registro de Asociaciones donde se encuentre inscrita la entidad.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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