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Libertad religiosa

Libertad religiosa

El derecho a la libertad religiosa es un derecho fundamental que constituye la vertiente trascendente de la libertad ideológica, que se distingue por su ejercicio comunitario o colectivo y que alcanza su máxima expresión externa garantizando la libertad de culto.

Derechos fundamentales y libertades públicas

¿Cómo se regula en la Constitución la libertad religiosa?

El artículo 16 de la Constitución Española establece lo siguiente:

"1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones".

El constituyente incluye las libertades religiosa y de culto como parte de los derechos fundamentales y libertades públicas que gozan de especial garantía, sólo pudiendo ser desarrollados por Ley Orgánica, según dispone el artículo 81 de la Constitución Española, que deberá en todo caso respetar su contenido esencial, siendo además, según el artículo 53 CE recurribles ante los tribunales por procedimiento preferente y sumario y susceptibles de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

La libertad religiosa se corresponde con la vertiente trascendente de la libertad ideológica, pero más que por el contenido de las ideas, la libertad religiosa se distingue por su ejercicio comunitario o colectivo (sin perjuicio de su componente individual) que alcanza su máxima expresión externa mediante los actos de culto y que son los que preferentemente consideran los poderes públicos, garantizando la libertad de culto, pues la vertiente interior queda para el propio individuo.

El límite a la libertad religiosa y de culto, en cuanto a dichas manifestaciones externas, lo constituye exclusivamente el mantenimiento del orden público protegido por la ley, entendido como el que se establece en el ordenamiento jurídico para proteger el propio orden constitucional y el ejercicio de los demás derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2001, de 15 de febrero, se ciñe a esta interpretación estricta del concepto de orden público.

El artículo 16 CE en su párrafo segundo, dispone que nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias, lo que implica que este tipo de datos se encuentren entre los calificados de sensibles y, en consecuencia, vinculados al derecho a la intimidad, sometidos a un régimen especialmente protector en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Además, el artículo 14 de la Constitución contempla expresamente la imposibilidad de discriminación por razones de religión.

Señala la Sentencia núm. 154/2002, de 18 de julio (BOE núm. 188, de 07 de agosto de 2002) que, en cuanto derecho subjetivo, la libertad religiosa tiene una doble dimensión, interna y externa. «Así, según dijimos en la STC 177/1996, FJ 9, la libertad religiosa "garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual", y asimismo, "junto a estadimensión interna, esta libertad ... incluye también una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros (SSTC 19/1985, FJ 2; 120/1990, FJ 10, y 137/1990, FJ 8)". Este reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere lo es "con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales" (STC 46/2001, FJ 4, y, en el mismo sentido, las SSTC 24/1982, de 13 de mayo, y 166/1996, de 28 de octubre) y se complementa, en su dimensión negativa, por la prescripción del art. 16.2 CE de que "nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias".

La dimensión externa de la libertad religiosa se traduce además "en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso" (STC 46/2001), tales como las que se relacionan en el art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de libertad religiosa (LOLR), relativas, entre otros particulares, a los actos de culto, enseñanza religiosa, reunión o manifestación pública con fines religiosos, y asociación para el desarrollo comunitario de este tipo de actividades.»

¿Qué normativa desarrolla el ejercicio y la protección de la libertad religiosa?

La libertad religiosa se regula en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, a su vez desarrollada por el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas y el Real Decreto 932/2013, de 29 de noviembre, por el que se regula la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.

En la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, se contemplan los aspectos individuales de la misma, como el derecho a profesar cualesquiera creencias religiosas o incluso a no profesar ninguna, a cambiar de religión, a no ser obligado a declarar sobre las propias ideas o a no ser obligado a practicar actos de culto, a recibir enseñanza religiosa según las propias convicciones, o, en su caso, las de los padres o tutores, o a recibir digna sepultura.

También se contemplan los aspectos colectivos de manifestación externa, como el derecho a celebrar los ritos propios, el derecho a impartir enseñanza religiosa (en directa relación con el artículo 27 de la Constitución que consagra el derecho a la educación y la libertad de enseñanza); y considerando que la Constitución garantiza la libertad religiosa y de culto no solo de los individuos sino también de las comunidades, reconoce el derecho de estas a reunirse o manifestarse (en directa relación con estos derechos regulados en el artículo 21 de la Constitución) o a asociarse adquiriendo personalidad jurídica (en consonancia con el derecho de asociación contemplado en el artículo 22 de la Constitución), a crear ellas mismas asociaciones, fundaciones e instituciones, así como a establecer y mantener los lugares y sitios de culto.

El artículo 27.3 de la Constitución reconoce a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, con lo que se ampara, como ya señaló el Tribunal Constitucional en su temprana Sentencia de 13 de febrero de 1981, no sólo la libre elección de los padres de la educación moral o religiosa que deseen para sus hijos, sino también el derecho a la neutralidad ideológica de los centros públicos docentes.

La actividad registral no habilita al Estado para ejercer un control sobre las distintas modalidades de expresión religiosa de carácter colectivo (STC 46/2001, de 15 de febrero).

El mismo Tribunal ha puesto de relieve que dicha actividad registral tiene un carácter reglado, sin que quepa servirse de aquélla parar ejercer mediante la misma un control de la legitimidad de las actividades religiosas.

La libertad religiosa cuenta con protección específica en el Código Penal en cuanto se tipifican determinadas conductas que puedan impedir el ejercicio de la misma, perseguir una religión o profanar lugares de culto o enterramiento (artículos 170 y 522 y ss del Código Penal). O los artículos 510 a512 CP que tipifican las conductas que promuevan el odio o la discriminación por motivos ideológicos o religiosos o las de funcionarios, profesionales o empresarios que discriminen por esos motivos.

A su vez, de acuerdo con el art. 22 del citado Código Penal, se considera agravante cometer el delito por motivos discriminatorios referentes a la ideología, religión o creencias de la víctima.

Como vertiente de la libertad ideológica en su ámbito interno, las libertades religiosas y de culto, se consideran amparadas por la libertad de conciencia. La objeción de conciencia se configura como la facultad de oponerse, por razones ideológicas, al cumplimiento de deberes establecidos de forma general por el ordenamiento. La Constitución hace referencia a dicha objeción con respecto al servicio militar (artículo 30.2 de la Constitución) y a la denominada "cláusula de conciencia" de los periodistas [artículo 20.1 d) de la Constitución], pero la doctrina del Tribunal Constitucional ha reconocido también la objeción de médicos y personal sanitario en relación con la interrupción voluntaria del embarazo y prácticas vinculadas a reproducción asistida, o dispensa de la píldora del día después, entre otras en sus Sentencias 53/1985, de 11 de abril, y 116/1999, de 17 de junio, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 145/2015, de 25 de junio (BOE núm. 182, de 31 de julio de 2015), por la que se otorga el amparo a un farmacéutico de Sevilla que fue sancionado por la Junta de Andalucía por no disponer de la llamada "píldora del día después". El Tribunal Constitucional considera que, en este caso concreto, la sanción impuesta al demandante vulneró su derecho a la objeción de conciencia como manifestación de la libertad ideológica y religiosa, que la Constitución reconoce en su art. 16.1.

No obstante hay que tener en cuenta que la objeción de conciencia no se admite de forma general, habiéndose negado, por ejemplo, para formar parte de mesas electorales (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª de 30 de enero de 1979 y de 28 de octubre de 1998) o a la "objeción fiscal".

Sin embargo, los casos de conflicto entre derechos más dramáticos son aquellos en los que las creencias religiosas se contraponen al derecho a la vida, como en la eutanasia, o en los casos de personas sometidas a una especial tutela del Estado, sin que pueda imponerse a la sanidad pública un tratamiento especial compatible con la fe de la persona afectada (Sentencia del Tribunal Constitucional 166/1996, de 28 de octubre).

¿Cómo se compagina la libertad religiosa con la aconfesionalidad del Estado?

El artículo 16.3 de la Constitución señala que "ninguna confesión tendrá carácter estatal". Se establece así una marcada diferencia con otros periodos históricos en los que el Estado se definía católico, pero a la vez se aleja de la expresa declaración de laicismo de la Constitución de 1931.

La distinción entre la aconfesionalidad y el laicismo del Estado se aprecia en el compromiso de los poderes públicos de facilitar asistencia religiosa en los establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios... así como la formación religiosa en los centros docentes públicos, y en el segundo inciso del precepto mencionado, al establecer que "los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones".

La aconfesionalidad del Estado no implica que este deba permanecer de espaldas a la realidad socio-religiosa.

El Estado español ha firmado acuerdos con la Santa Sede, sobre asuntos jurídicos, económicos, enseñanza y asuntos culturales, asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos y religiosos, firmados el 3 de enero de 1979. Pero por Leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre, se aprobaron Acuerdos de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas y la Comisión Islámica de España.

Recuerde que...

  • El artículo 16 de la Constitución Española garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
  • La libertad religiosa se corresponde con la vertiente trascendente de la libertad ideológica.
  • La libertad religiosa se distingue sobre todo por su ejercicio comunitario o colectivo (sin perjuicio de su componente individual) que alcanza su máxima expresión externa mediante los actos de culto y que son los que preferentemente consideran los poderes públicos.
  • La objeción de conciencia se configura como la facultad de oponerse, por razones ideológicas, al cumplimiento de deberes establecidos de forma general por el ordenamiento.
  • La doctrina del Tribunal Constitucional ha reconocido la objeción de médicos y personal sanitario en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, las prácticas vinculadas a reproducción asistida, o la dispensa de la píldora del día después.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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