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Libertad sindical

Libertad sindical

El artículo 28 de la Constitución española reconoce a los trabajadores el derecho a sindicarse libremente. Es este derecho una manifestación del derecho de asociación que analizaremos a continuación en los múltiples aspectos que presenta.

¿En qué consiste la libertad sindical?

El derecho fundamental recogido en el artículo 28.1 de la Constitución Española vigente, es considerado como una manifestación del derecho de asociación, gozando, por tanto, también de la naturaleza de los derechos de participación política.

El Tribunal Constitucional, que se ha pronunciado reiteradamente sobre este derecho, lo concibe desde un primer momento como un derecho de libertad, al señalar que "comprende el derecho a que la Administración no interfiera en la actividad de las organizaciones sindicales y a que éstas no se vean discriminadas por aquélla" (Sentencia del Tribunal Constitucional 23/1983, como también posteriormente la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/2001).

El derecho de sindicación estuvo regulado, durante un periodo, por una norma de carácter preconstitucional, la Ley 19/1977, sobre regulación del derecho de asociación sindical. Posteriormente fue aprobada la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que fue objeto de un recurso previo de inconstitucionalidad que, una vez desestimado mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional 98/1985, permitió la entrada en vigor de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (modificada por la Ley Orgánica 14/1994).

¿Quiénes son los titulares del derecho?

El artículo 28.1 de la Constitución Española otorga a «todos» el derecho a sindicarse libremente.

Ello, no obstante, solo afecta a los trabajadores, si bien entendidos en sentido amplio «tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas» (artículo 1 de la Ley Orgánica 11/1985). No comprende la sindicación empresarial, cuya cobertura constitucional se encuentra en la genérica libertad de asociación del artículo 22 de la Constitución (Sentencias del Tribunal Constitucional 113/1984 y 92/1994), y la ley ha excluido a los trabajadores autónomos (Sentencia del Tribunal Constitucional 98/1985).

Ahora bien, determinados colectivos de funcionarios pueden ver limitado o exceptuado este derecho, remitiéndose a la ley la regulación de las peculiaridades para su ejercicio por la generalidad de los funcionarios públicos.

La propia Constitución (artículo 28.1) prevé la posibilidad de limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos Armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar.

Respecto a la Guardia Civil, el artículo 15.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, prohíbe su pertenencia a sindicatos.

Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía sí tienen derecho a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a las mismas, si bien en los términos de los artículos 18 y siguientes de la citada Ley Orgánica 2/1986.

Los militares carecen de este derecho, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto (Sentencia del Tribunal Constitucional 101/1991) y en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. La citada ley establece, en su artículo 7 apartado segundo, que «El militar no podrá ejercer el derecho de sindicación y, en consecuencia, no podrá fundar ni afiliarse a sindicatos ni realizar actividades sindicales. Tampoco permitirá su ejercicio en el ámbito de las Fuerzas Armadas, salvo las que para el personal civil se contemplan en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y demás legislación aplicable. En todo caso mantendrá su neutralidad en relación con la actuación de los sindicatos; Los miembros de las Fuerzas Armadas no podrán recurrir a los medios propios de la acción sindical, entendida como negociación colectiva, adopción de medidas de conflicto colectivo y ejercicio del derecho de huelga. Tampoco podrán realizar acciones sustitutivas o similares a este derecho, ni aquellas otras concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de las unidades de las Fuerzas Armadas».

Los Jueces, Magistrados y Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán pertenecer a sindicatos (artículo 127.1 de la Constitución Española).

En relación con el derecho a la libre sindicación de los empleados públicos con carácter general, cabe recordar que el artículo 103.3 de la Constitución ha establecido la regulación por Ley de las peculiaridades del ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios públicos. En este marco, y la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, ofrece un tratamiento unificado del contenido esencial del derecho de libre sindicación reconocido en la Constitución, incluyendo en su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que resulta de aplicación directa a las Administraciones Públicas lo preceptuado en la Ley orgánica de Libertad Sindical en materia de libertad sindical, régimen jurídico sindical, representatividad sindical, acción sindical, tutela de la libertad sindical y represión de las conductas antisindicales.

En cambio, en aquellos otros aspectos derivados del derecho reconocido a los funcionarios públicos y que hacen referencia a sus propios órganos de representación, a la determinación de sus condiciones de trabajo y a la participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas rige la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Pública.

De otra parte, nuestra jurisprudencia constitucional ha realzado el carácter colectivo de este derecho y, por tanto, el papel de las organizaciones sindicales. Así, las Sentencias del Tribunal Constitucional 70/1982 y 3/1986, al referirse a la función de los sindicatos, señalan que: "Cuando la Constitución y la ley les invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores uti singulis, sean de necesario ejercicio colectivo", integrando el derecho de los sindicatos a ejercer las funciones que constitucionalmente les corresponden el contenido esencial del derecho de sindicación.

¿Cuál es su contenido?

La libertad sindical presenta un aspecto negativo: el derecho a no sindicarse, como literalmente señala el artículo 28.1 de la Constitución Española: «Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato».

Asimismo, la libertad sindical presenta múltiples aspectos positivos, recogidos también en el artículo 28.1 de la Constitución, si bien «no puede considerársele como exhaustivo o limitativo, sino meramente ejemplificativo», de manera que el precepto constitucional no agota el contenido de la libertad sindical (Sentencia del Tribunal Constitucional 23/1983), sino que el legislador puede adoptar medidas de fomento de la misma, por lo que es una libertad de complementaria configuración legal.

Libertad de asociación sindical

Derechos de ejercicio colectivo

Incluye la libertad para fundar sindicatos sin autorización previa, así como suspenderlos o extinguirlos por procedimientos democráticos.

El sindicato debe estar dedicado a la defensa de intereses generales y no singulares o limitados a determinadas situaciones laborales (por ejemplo, el desempleo), la defensa de éstos habrá de realizarse por sindicatos que defiendan intereses generales (Sentencia del Tribunal Constitucional 98/1985).

La autonomía estatutaria de los sindicatos ha de respetar, no obstante, el principio democrático y los requisitos formales establecidos en la Ley Orgánica de libertad sindical.

La libertad de asociación sindical abarca el derecho a constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, afiliarse a ellas o retirarse de las mismas.

Derechos de ejercicio individual

Abarca igualmente la libertad positiva y negativa, como indicábamos anteriormente, si bien la afiliación comporta el compromiso de observancia de los estatutos del sindicato.

En cuanto a los titulares, ya hemos señalado las matizaciones que al término "todo" se realizan, constitucional y legalmente.

Libertad de acción sindical

Tal acción, que se ejerce tanto dentro como fuera de la empresa, comprende el derecho a la negociación colectiva. Ello implica reforzar las garantías del derecho recogido en el artículo 37 de la Constitución.

Así, el Tribunal Constitucional ha señalado que el artículo 28.1 «integra derechos de actividad de los sindicatos (negociación colectiva, promoción de conflictos), medidas de acción que, por contribuir de forma primordial al desenvolvimiento de la actividad a que el sindicato es llamado por el artículo 7 de la Constitución Española, son un núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical» (Sentencia del Tribunal Constitucional 51/1988), asimismo «el derecho fundamental a la libertad sindical conlleva también el derecho de los sindicatos al ejercicio de facultades de negociación colectiva en tanto que manifestación del libre ejercicio de la actividad sindical para la reforma y promueven los intereses económicos y sociales que son inherentes a dicha actividad sindical» (Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1992).

En consecuencia, y conforme ha desarrollado la jurisprudencia constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional 39/1986 y 197/1990) la libertad de acción sindical también comprende el derecho al planteamiento de conflictos individuales y colectivos; a la declaración de huelga; a la promoción de elecciones sindicales; a la presentación de candidaturas para dichas elecciones; el derecho de participación institucional -como derecho adicional de naturaleza legal-; al inicio de actividades para organizar un sindicato dentro de una empresa o acción presindical.

Para garantizar tales derechos (Sentencia del Tribunal Constitucional 78/1982), rige el principio de no injerencia del empresario en la actividad de dichos representantes sindicales, y se traduce en el Estatuto de los Trabajadores en un régimen especial de despido (Sentencias del Tribunal Constitucional 38/1981, 104/1987, 87/1988 y 44/2001).

Además, se prevén otro tipo de garantías: prerrogativas de los trabajadores que tienen encomendadas esa acción sindical (permisos, acceso a los centros de trabajo...); prestaciones empresariales obligatorias (tablones de anuncios, locales...); incompatibilidad entre cargos directivos o representativos y los de libre designación de las Administraciones Públicas con un determinado rango.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la validez del criterio de los sindicatos más representativos para determinar la presencia de representantes sindicales en organismos insertos en la Administración, aunque no es posible establecer reglas de validez general para determinar lo que deba entenderse por sindicato más representativo, siendo preciso utilizar algún criterio que «sin ser discriminatorio permita una eficaz defensa de los intereses de los trabajadores que se verían perjudicados por una atomización sindical» (Sentencias del Tribunal Constitucional 53/1982, 65/1982 y 37/1983).

Los sindicatos, reconocidos en el artículo 7 de la Constitución junto con las asociaciones empresariales y que, como los partidos políticos mencionados en el artículo 6 de la Constitución, disponen de libertad de creación y para el ejercicio de su actividad, dentro del respeto a la Constitución y a la Ley, se ven sumamente reforzados en su actuación con los derechos reconocidos por el artículo 28.1 de la Constitución Española y su desarrollo legal y jurisprudencial.

La doctrina mayoritaria califica de ambiguo el modelo sindical constitucionalizado, o al menos, «abierto», en la medida en que el legislador puede optar por distintos desarrollos. La Constitución no confiere a los sindicatos el monopolio de la huelga ni de la negociación colectiva, pero tampoco impide a aquéllos que extiendan su acción al ámbito de la política, más allá de su actuación como «agentes sociales».

Así, enmarcados en la Sección 1ª del Capítulo II del Título II de la Constitución, gozan de la mayor protección jurídica otorgada por la misma, al derivarse su desarrollo a una Ley Orgánica (artículo 81 de la Constitución Española), que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, garantizando su tutela ante los tribunales ordinarios mediante un procedimiento preferente y sumario y ante el Tribunal Constitucional mediante la interposición del recurso de amparo [artículos 53 y 161.1.b) de la Constitución Española].

Recuerde que...

  • La libertad sindical se predica de los trabajadores en sentido amplio, tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas.
  • Determinados colectivos de funcionarios pueden ver limitado o exceptuado este derecho, tales como las Fuerzas o Institutos Armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar, así como los jueces, magistrados y fiscales mientras se hallen en activo.
  • La libertad sindical presenta un aspecto negativo: el derecho a no sindicarse, tal y como como señala el artículo 28.1 de la Constitución española: "Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato".
  • La libertad sindical implica el reconocimiento de derechos de ejercicio colectivo y de derechos de ejercicio individual.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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