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Menores

Menores

El ordenamiento jurídico español establece la mayoría de edad en los 18 años. Por lo tanto, se es menor desde el nacimiento y hasta la adquisición de la mayoría de edad, periodo durante el cual, el menor estará bajo la patria potestad de los padres, que ostentarán su representación legal.

Familia y matrimonio
Ausencia, incapacitación y tutela

¿Qué implica la menoría de edad?

Hasta la adquisición de la mayoría de edad, el menor está bajo la patria potestad de los progenitores lo que significa que estos tienen la representación legal de los hijos menores no emancipados

Se exceptúan:

  • a) Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo.

    No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia.

  • b) Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
  • c) Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.

La patria potestad se extingue:

  • a) Por la mayoría de edad
  • b) Por la muerte o declaración de fallecimiento de los progenitores o del hijo
  • c) Por la emancipación o por la adopción del hijo.

El menor de edad puede emanciparse de los progenitores siempre que tenga dieciséis años cumplidos y tenga la autorización de los padres y se formalice en escritura pública o mediante comparecencia ante el Juez encargado del Registro. Concedida la emancipación ya no puede ser revocada.

Ahora bien, también se reputa a todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. En este caso, los padres podrán revocar este consentimiento (artículo 243 del Código Civil).

El Juez puede conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si éstos la pidieren y previa audiencia de los progenitores (artículo 244 del Código Civil):

  • a) Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
  • b) Cuando los progenitores vivieren separados.
  • c) Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

También puede conceder el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.

Junto a la patria potestad existen otras formas o instituciones de protección de los menores, como la tutela y la guarda de hecho.

¿Qué es la tutela y la guarda de hecho de menores?

Están sujetos a tutela (artículo 199 del Código Civil):

  • a) Los menores no emancipados en situación de desamparo.
  • b) Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.

La diferencia entre la patria potestad y la tutela se encuentra en que el Juez podrá establecer, en la resolución por la que se constituya la tutela o en otra posterior, las medidas de vigilancia y control que estime oportunas en beneficio del tutelado. Asimismo, podrá en cualquier momento exigir del tutor que informe sobre la situación del menor y del estado de la administración. En efecto, el artículo 200 del Código Civil establece que las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercen en beneficio del tutelado y están bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.

En cuanto a la guarda de hecho, el artículo 237 del Código Civil establece que cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.

Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente se podrá constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores.

¿En qué consiste la guarda y acogimiento de menores?

Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

Conforme al artículo 172 del Código Civil, cuando la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores constate que un menor se encuentra en la situación anteriormente descrita, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria.

La posterior, resolución administrativa que declare la situación de desamparo y las medidas adoptadas se notificará en legal forma a los progenitores, tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La información será clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los efectos de la decisión adoptada, y en el caso del menor, adaptada a su grado de madurez. Siempre que sea posible, y especialmente en el caso del menor, esta información se facilitará de forma presencial.

Esta asunción de la tutela por parte de la Administración conlleva la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. Durante los dos años siguientes el tutor o progenitor puede solicitar el cese de esta suspensión, la cual también se puede revocar de oficio.

La guarda se realiza mediante acogimiento familiar y no siendo posible o conveniente, mediante acogimiento residencial (artículo 173). El acogimiento familiar puede tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena (artículo 173 bis), pudiendo este último adoptar distintas modalidades, de urgencia, temporal o permanente.

Finalmente, en cuando exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen, se puede acordar la propuesta de adopción.

¿Tienen los menores responsabilidad penal?

La responsabilidad penal de menores se regula en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, para aquellas personas mayores de catorce años y menores de dieciocho que hayan podido cometer hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.

La Ley Orgánica 5/2000 ha sufrido varias reformas, la llevada a cabo por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, pretende adecuar la respuesta sancionadora a la gravedad del hecho cometido, sin perjuicio de atender al interés superior del menor, pero atribuyendo al Juez la ponderación del mismo junto a otros constitucionalmente relevantes. En la reforma se amplían los supuestos en los que se pueden imponer medidas de internamiento en régimen cerrado a los menores, añadiendo los casos de comisión de delitos graves y de delitos que se cometan en grupo o cuando el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

Si el menor infractor fuera menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a dicha Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil. La edad se refiere siempre al momento de comisión de los hechos.

¿Pueden los menores intervenir ante la Administración?

Según el artículo 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los efectos previstos en esta Ley, tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas:

  • a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles.
  • b) Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate. Sobre este particular, cabe señalar que el contenido de este artículo no se encuentra ajustado a la Ley 8/2021, de 2 de junio, en virtud de la cual en nuestro ordenamiento jurídico ya no se debe hacer alusión personas incapacitadas.
  • c) Cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.

En cuanto al proceso contencioso-administrativo, el artículo 18 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, además de las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o tutela.

Recuerde que…

  • El Ordenamiento Jurídico establece la mayoría de edad en los 18 años, estando hasta ese momento los menores bajo la patria potestad de los padres.
  • El menor de edad puede emanciparse siempre que tenga 16 años, con autorización de los padres y escritura pública o comparecencia que lo formalice.
  • Los mayores de 14 años y menores de 18 están sujetos a la Ley orgánica 5/2000, de Responsabilidad Penal del Menor.
  • Los menores de edad tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas para el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses cuya actividad esté permitida en el Ordenamiento Jurídico.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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