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Núcleo rural

Núcleo rural

El concepto de núcleo rural gira en torno al hecho físico de agrupación de viviendas que, por sus características tradicionales agropecuarias, le hace merecedor de un especial régimen jurídico.

Urbanismo y vivienda

¿Qué es el núcleo rural?

En el concepto núcleo rural no es un concepto jurídico ni siquiera una realidad que ofrezca idénticas características según donde se refiera ya que en él se entremezclan cuestiones de índole cultural, social y económica, de residencia y producción rústica, lo que puede provocar, por su indefinición -dejada en las manos del legislador urbanístico autonómico-, situaciones equívocas que, más allá de analizar la esencia de las cosas se mueven por su apariencia.

El núcleo rural es una forma de asentamiento que en su origen giraba en torno a la acomodación de medios de producción para el desarrollo de la familia campesina, lo que hoy, como dice Juan Rico Lenza, resulta de todo punto inadecuado en atención a las formas de producción y vida de la familia agricultora actual como se pone de manifiesto en el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que distingue dos situaciones básicas del suelo: el suelo rural y el suelo urbanizado disponiendo expresamente que también se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto.

¿Cuál es el régimen jurídico del núcleo rural?

El núcleo rural gira en torno al hecho físico de agrupación de viviendas que, por sus características tradicionales agropecuarias, le hace merecedor de un especial régimen jurídico teniendo como razón varios supuestos necesarios para el asentamiento humano, tales como la presencia de caminos, agua corriente en fuentes permanentes, necesidad de espacio para el resto de las construcciones para la estabulación de una ganadería familiar nada especializada, en donde existía un poco de todo: de vacuno, de porcino, de ovino, de avícola y otros animales de corral, indicando la escasa especialización productiva y la falta de distribución del producto que atendía.

Bajo un punto de vista económico y de forma simplificada puede compatibilizarse, sin perder su esencia rústica de núcleo, la existencia de cierta producción terciaria vinculada con el sector primario y de presencia de algún que otro servicio de carácter social como ocio y esparcimiento, pero muy elementales. Esta diferenciación productiva social suele darse en núcleos grandes o que suelen coincidir con la capital municipal o de la parroquia. La lenta modernización de la producción rural y la huida de la juventud hacia la industria y el servicio, localizados en los ámbitos urbanos, fenómeno apreciado de treinta años a esta parte, ha venido causando un paulatino abandono de los núcleos rurales tradicionales.

Por su peculiaridad tradicional, las regiones del norte de España son en las que más se da éste fenómeno del núcleo rural. En la ya derogada Ley 9/2002, de 30 de diciembre, del Suelo y Urbanismo de Galicia -su exposición de motivos, al referirse a los núcleos rurales destacaba que se delimitan atendiendo específicamente "a su morfología...", "y, sobre todo, se establece su peculiar régimen jurídico..."-.

Hoy en día, la exposición de motivos de la vigente Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia señala que se mantiene el reconocimiento de los núcleos rurales como una clase de suelo característica del sistema de asentamientos de la población de Galicia, vinculados al acervo urbanístico de nuestra Comunidad, y que conforman un modelo de ocupación del suelo que tanto ha contribuido al desarrollo armónico de nuestro territorio; recogiendo en su artículo 24 el régimen del núcleo rural del siguiente modo: Los terrenos que los planes generales incluyan en las áreas delimitadas como núcleos rurales de población serán destinados a los usos característicos, complementarios o compatibles con la edificación residencial en el medio rural y con las necesidades de la población residente en los mismos., y estableciendo en el artículo 25 el sentido de los usos económicos permitidos en los núcleos rurales -El uso característico de las edificaciones en los núcleos rurales será el residencial. Se considerarán como complementarios los usos terciarios o productivos, actividades turísticas y artesanales, pequeños talleres, invernaderos y equipamientos, así como aquellos que guarden relación directa con los tradicionalmente ligados al asentamiento rural de que trate o que den respuesta a las necesidades de la población residente en ellos.

De ambos preceptos queda claro la gran equivocación del legislador gallego a la hora de regular los núcleos rurales, por cuanto se desprende una injustificada conservación a ultranza de sus ámbitos obsoletos en todos los sentidos, como la tecnología edificatoria y, especialmente, de los impedimentos de comodidad para la circulación y el aparcamiento en los caminos intranúcleos, de las dificultades económicas para la dotación y establecimiento de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, alumbrado público, colectivos y adecuados, etc.

Del peculiar régimen jurídico de que habla la ley resulta obvio que los núcleos rurales, considerados como una clase de suelo ajena a los tres "legales" (urbano, urbanizable y rústico), deben de tener su propio régimen jurídico, lo que se plasma en el artículo 24 ya citado y, sobremanera, en el desarrollo de los núcleos vía planes especiales de protección, rehabilitación y mejora del medio rural, y debido a las cargas que la Ley les impone han de estar sometidos a todo un proceso de equidistribución pero sólo de ellas. El problema de semejante régimen lo encontramos en los hechos de la economía, donde no aparecen valores especulativos del suelo o de expectativa urbana, es decir, no hay beneficios y la equidistribución es sólo de cargas por la ausencia de un sobrevalor del suelo. Por ello, la aplicación de esta norma debe ser mal recibida por el colectivo de propietarios rurales que no aprecian ventaja alguna a sus desembolsos, donde hay cargas sin beneficio, no puede haber equidistribución.

Por su parte en el Principado de Asturias, el artículo 115.2 del Decreto legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, refiere el especial régimen jurídico de los núcleos rurales, dentro de la clasificación de suelo no urbanizable de ocupación residencial, a los terrenos que constituyan asentamientos consolidados de población de carácter rural y tradicional, en los términos del Plan General de Ordenación, que, pese a contar, eventualmente, con servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica para sus necesidades propias como tales asentamientos rurales, no estén integrados en una malla urbana, a los que son de aplicación ese especial régimen en función de las circunstancias edificatorias, socioeconómicas y de cualquier otra índole que manifiesten la imbricación racional del asentamiento en el medio físico donde se sitúa, de acuerdo con el artículo 136.1 del Decreto legislativo 1/2004, de 22 de abril.

En el ámbito estatal la recepción de la noción de "núcleo rural" se ha producido en las Leyes de Presupuestos generales del Estado, desde los del año 2007, en referencia a actuaciones concretas, como para obtener incentivos fiscales al mecenazgo o de infraestructura.

La Ley de Bases de Régimen Local recoge actualmente las líneas rectoras del régimen jurídico de una clase de núcleos de población entre lo que tienen cabida los núcleos rurales, previendo que las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regulen los entes de ámbito territorial inferior al Municipio, que carecerán de personalidad jurídica, como forma de organización desconcentrada del mismo para la administración de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, si bien su creación sólo cabe si resulta una opción más eficiente para la administración desconcentrada de núcleos de población separados.

Recuerde que…

  • En un sentido amplio, se puede decir que el núcleo rural está compuesto por terrenos que constituyen asentamientos consolidados de población de carácter rural y tradicional.
  • Con carácter general, este suelo está destinado exclusivamente al uso residencial y sector primario, si bien caben determinados usos propios del sector terciario y de servicios compatibles con aquel.

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