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Concursos y oposiciones

Concursos y oposiciones

Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación. Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos. Estos son actos dirigidos a una pluralidad de destinatarios, que se insertan en el proceso selectivo de ingreso en la función pública.

Funcionarios públicos y personal

¿A qué hacemos referencia cuando hablamos de concursos y oposiciones?

El vigente texto refundido de la ley del Estatuto Básico de la Función Pública, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en su artículo 61, apartados 6 y 7, señala que los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación. Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos. Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición y concurso-oposición, con las características señaladas, o concurso de valoración de méritos.

El Real Decreto 364/1995, de 19 de marzo, sobre selección de personal (incluido el laboral), no reconoce la figura de la oposición-concurso, sino sólo las del concurso, concurso-oposición y oposición (artículos 4, 28 y 29), siendo ello aplicable tanto a los procedimientos de selección de funcionarios como a los de personal laboral (artículos 4.1 y 28, último párrafo, respectivamente).

El artículo 4 in fine de dicha norma establece, al referirse al concurso-oposición, que consistirá en "la sucesiva celebración de los dos sistemas anteriores", esto es, primero del concurso -"comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes"-, y posteriormente de la oposición -"pruebas para determinar la capacidad y aptitud de los aspirantes"-.

Así las cosas, la oposición consiste en la celebración de una o más pruebas para determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes y fijar su orden de prelación. La finalidad del sistema de oposición, como la de cualquier procedimiento selectivo de personal al servicio de las Administraciones Públicas, se orienta a la elección, en concurrencia competitiva y con arreglo a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, de los aspirantes idóneos para cubrir los puestos de trabajo objeto de convocatoria.

La oposición se reduce a un examen de conocimientos comprendidos en los temarios que, previa publicación, son exigidos a los aspirantes a ingresar en la Administración. Los contenidos de los temarios se suponen necesarios y suficientes para desempeñar una tarea o un grupo de tareas en el seno de la Administración. No permite, por tanto, el sistema de valoración de las aptitudes y las características personales de los candidatos. Esas condiciones personales quedan al margen del examen y no son tenidas en cuenta a la hora de establecer la calificación.

El objeto del sistema de oposiciones no es la superación de un examen cuya valoración pretende garantizar la capacidad del aspirante para ocupar un puesto de trabajo. El objetivo es el ingreso en un Cuerpo determinado de la Administración Pública. Así, es posible que a puestos de trabajo equivalentes se llegue por oposiciones distintas y, a la inversa, que una misma oposición conduzca a tareas o puestos de trabajo muy diversos.

La oposición es competitiva y formal. La selección suele llevarse a cabo mediante pruebas sucesivas eliminatorias de los peor calificados y el número de seleccionados depende directamente del número de plazas convocadas. Este sistema selectivo es eminentemente formal. Los detalles del procedimiento, la actuación del Tribunal, el desarrollo de los ejercicios, la publicidad de los mismos, se convierten en garantías para los aspirantes, al tiempo que son referencias insustituibles y de gran importancia para el enjuiciamiento y control de la legalidad de las pruebas.

En el sistema de concurso, se adopta una baremación reglada, para concretar la puntuación mínima del aspirante, en función de los méritos que posea (titulación profesional, cursos realizados, publicaciones efectuadas, etc.) y son dichas bases baremadas las que han de ser tenidas en cuenta por el Tribunal examinador.

En todo caso, en un proceso selectivo es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • - Sujeción de las normas selectivas a las bases de la convocatoria (Ley del contrato).
  • - Claridad y precisión de las normas y de los baremos de cuantificación.

¿Cuál es la jurisprudencia constitucional en materia de oposiciones y concursos?

En materia de oposiciones y concursos, el Tribunal Constitucional habla de "ciertos límites o modulaciones" en el control judicial, aunque en modo alguno queda excluida la discrecionalidad técnica de ese control (SSTC no 39/1983, 97/1993), basándose dicho Tribunal en una serie de factores para fundamentar esas "modulaciones del control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica" como son:

  • - Presumible imparcialidad de los componentes del Tribunal examinador.
  • - Especialización de esos miembros del Tribunal.
  • - Participación directa en las pruebas desarrolladas.
  • - Diversas interpretaciones de los exámenes tipo test.
  • - El carácter discutible de toda materia jurídica.

Por lo que se refiere a la discrecionalidad técnica, al día de hoy es doctrina consolidada su posibilidad de control por los Tribunales, pues, como señala el Tribunal Constitucional (en STC 86/2004, de 10 de mayo y STC 130/2000, de 29 de mayo) ni el artículo 24 ni el 23.2 de la Constitución incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica. Más aún, señala la Sentencia 34/1995, de 6 de febrero del mismo Tribunal Constitucional: "La actividad administrativa, salvo exclusión legal y expresa y fundada en motivos suficientes -que en todo caso corresponde valorar a este Tribunal- está sujeta al control y fiscalización de los Tribunales de Justicia".

Cabe igualmente traer a colación, a los mismos efectos analizados, la Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993, de 29 de noviembre -expresamente citada por la STS (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, 7ª) de 2 Octubre 2000 Nº rec. 328/1998- en la que se dice que la revisión jurisdiccional, en cuanto la valoración de los Tribunales calificadores en lo que de apreciación técnica tenga en sí misma, escapa al control jurídico y experimenta determinadas modulaciones o limitaciones que encuentran su fundamento en una "presunción de razonabilidad" o "de certeza" de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.

¿Cuál es la aplicación constitucional en materia de oposiciones y concursos?

En relación con estos sistemas de procesos selectivos está en juego el contenido y alcance del artículo 23.2 de la Constitución.

El artículo 23.2 del Texto Supremo, en palabras del Tribunal Constitucional, implica la ausencia de acepciones o pretericiones -ad personam- (STC 50/1986, de 23 de abril) y según la STC 107/2003, de 2 de junio-, no sólo "garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio, y otorga un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria y, en último extremo, ante este Tribunal Constitucional toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebra la igualdad".

Además, continua el Tribunal Constitucional "nos ha llevado también a controlar, para evitar una "diferencia de trato irracional o arbitraria entre los concursantes (Sentencia del Tribunal Constitucional 60/1994, de 28 de febrero), la valoración dada a algún mérito en concreto...", de forma que "ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento". En todos los momentos del proceso selectivo, incluso al resolver las reclamaciones planteadas por alguno de los aspirantes, "la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual".

Las "condiciones de igualdad" a las que se refiere el artículo 23.2 de la Constitución española se proyectan, por tanto, no sólo a las propias "leyes" sino también a su aplicación e interpretación (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 10/1998, de 13 de enero -Fundamento Jurídico 5- y 73/1998, de 31 de marzo -Fundamento Jurídico- 3.c), y finaliza poniendo de relieve que "sólo cuando la infracción de las bases del concurso implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el artículo 23.2 de la Constitución", lo que de suyo exige, como asimismo se afirma, la existencia de un "término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad".

También el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su Sentencia de 28 de noviembre de 1984, ha puesto de manifiesto que "inclinarse por una interpretación estricta y literal de dicho apartado" en relación con un aspirante mientras que en relación con otro aspirante "no tiene inconveniente en efectuarlo de forma extensiva y generosa", supone una vulneración del principio de igualdad que tiene que operar "en la igualdad de método para la valoración de los méritos y capacidades de los concursantes que contienden en el proceso".

¿Cómo se produce el control jurisdiccional de las decisiones de los tribunales calificadores?

Los criterios esenciales de tal control pueden concretarse en los siguientes puntos:

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 34/1995, de 6 de febrero, Rec. 3488/1993. haciendo mención a otros pronunciamientos anteriores, ha puesto de manifiesto que "el reconocimiento de la sumisión de la Administración a la Ley y al Derecho, que la Constitución eleva a núcleo central que preside el obrar administrativo (artículo 103.1 de la Constitución), equivale a una prohibición generalizada de áreas de inmunidad en esta parcela del ordenamiento jurídico, conectándose de este modo la garantía de sumisión a la norma con la interdicción de arbitrariedad en el obrar de los poderes públicos (artículo 9) y la primacía de la Ley, como postulado básico de un Estado de Derecho (artículo 1). Corolario inevitable de este marco normativo en que la Constitución encaja la actuación administrativa es, a su vez, la sujeción de los actos de ésta al control de los Tribunales de Justicia (artículo 106.1)" y continua afirmando que "si bien la Constitución no ha definido cuáles han de ser los instrumentos procesales que hagan posible ese control jurisdiccional, sí ha afirmado, en cambio, la necesidad de que dichos mecanismos han de articularse de tal modo que aseguren, sin inmunidades de poder, una fiscalización plena del ejercicio de las atribuciones administrativas".

También el Tribunal Constitucional termina delimitando el posible control jurisdiccional de las actuaciones de los Tribunales Calificadores en su Sentencia 73/1998, de 31 de marzo, Rec. 1606/1995.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), en su Sentencia de 17 de abril de 1986, LA LEY 1685/1986. considera que "aunque es cierto que para calificar los ejercicios, teóricos o prácticos, de una oposición el Tribunal goza de una soberanía y discrecionalidad inevitable, que no consiente objeción, contradicción o revisión por parte de la Administración llamada a aprobar su propuesta ni por esta Jurisdicción Contenciosa -Sentencias de 3 de marzo de 1947, 11 de enero de 1949, y 28 de noviembre de 1984, entre otras-, en cambio, no dispone de aquéllas -pudiendo, en consecuencia, ser fiscalizado y revisado su proceder en toda su extensión- cuando se trata de la estimación de méritos y de aplicar el baremo correspondiente, por ser éste "un elemento objetivo y normativo que impone un respeto incluso superior al concedido a las Bases específicas de la convocatoria del concurso o del concurso-oposición, aunque de éstas se diga que constituyen la Ley de la correspondiente prueba selectiva", (Sentencia de 28 de noviembre de 1984), al extremo de que ni es posible atribuir méritos que expresamente no se consideren tales por la convocatoria o legalmente no sean considerables, dejar de apreciarlos en quienes concurren, ni aplicar porcentajes superiores o inferiores a los señalados para cada uno de aquellos, porque la consignación de unos y otros y el consiguiente baremo suponen el establecimiento de un sistema de selección totalmente reglado del que tales Tribunales no pueden apartarse, que, precisamente, por excluir toda discrecionalidad y arbitrio hace que en estos casos su resolución tenga el simple carácter de propuesta de selección necesitada para su validez de la aprobación por la Administración convocante, mediante un acto de efectiva y auténtica comprobación y revisión que, a su vez, es comprobable y revisable ante la Jurisdicción en que se actúa".

Finalmente, en relación con la necesidad de un trámite de subsanación de los documentos inicialmente aportados, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de 14 de septiembre de 2004, Rec. 2400/1999.

Recuerde que…

  • La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas para determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes y fijar su orden de prelación.
  • Sólo cuando la infracción de las bases del concurso implique una vulneración de la igualdad entre los participantes cabe entender que se ha vulnerado el derecho fundamental.
  • Los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación.
  • Los tribunales calificadores deberán actuar con los criterios de racionalidad y proporcionalidad.

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