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Quórum

Quórum

Podemos definir el quórum en el ámbito parlamentario como el número mínimo de parlamentarios que deben estar presentes en la reunión de un órgano para que el mismo pueda celebrar tal reunión o adoptar acuerdos válidamente.

Analizaremos a continuación su configuración en el sistema español.

Derecho parlamentario y electoral

Concepto y clases

El Quórum se define como el número necesario de individuos de un cuerpo deliberante para que éste pueda tomar determinadas decisiones.

En el Derecho parlamentario constituye un requisito ineludible para la validez de los acuerdos, siendo ya clásica la distinción de dos tipos de quórum:

  • a) El de reunión o presencia, o quórum preciso para iniciar y celebrar una reunión.
  • b) El de votación, o quórum necesario para realizar una votación o tener el resultado de ésta por válido.

En consecuencia, podemos definir el quórum en el ámbito parlamentario como el número mínimo de parlamentarios que deben estar presentes en la reunión de un órgano para que el mismo pueda celebrar tal reunión o adoptar acuerdos válidamente.

En las Cortes Generales

El artículo 79.1 de la Constitución Española vigente dispone que: "Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros".

No se exige en dicho precepto, ni en ningún otro, quórum de reunión o de presencia en nuestro Parlamento, por lo que pueden abrirse las sesiones cualquiera que sea el número de Diputados o Senadores presentes, e iniciar y celebrar la reunión y los correspondientes debates.

Este criterio normativo facilita sin duda el funcionamiento de las Cámaras y el desarrollo de la actividad parlamentaria, permitiendo el desarrollo simultáneo de varias reuniones y frenando técnicas obstruccionistas basadas en el ausentismo.

En tanto no haya votaciones nada impide el funcionamiento de los órganos parlamentarios, cualquiera que sea el número de los presentes, siempre que, obvio es decirlo, se hayan cumplido los restantes trámites exigidos reglamentariamente: Convocatoria en tiempo y forma del órgano correspondiente (artículos 35, 39, 42 y 54 del Reglamento del Congreso y 37, 48 y 61 del Reglamento del Senado); fijación del orden del día por el órgano competente y distribución del mismo (artículo 67 del Reglamento del Congreso y 71 del Reglamento del Senado), así como de la documentación necesaria con la antelación debida (artículos 69 del Reglamento del Congreso y 61 del Reglamento del Senado).

El artículo 82 del Reglamento del Senado prevé de modo explícito que no se establece quórum de reunión alguno para que el Pleno o las Comisiones inicien sus sesiones, sin perjuicio del quórum establecido para la adopción de acuerdos: "Tanto el Pleno como las Comisiones, debidamente convocadas, abrirán sus sesiones cualquiera que sea el número de Senadores presentes, sin perjuicio de lo que en este Reglamento se establezca sobre quórum y requisitos para la adopción de acuerdos".

La misma previsión, si bien de forma implícita, se encuentra en el artículo 78 del Reglamento del Congreso cuando, tras señalar que la presencia de la mayoría de los miembros se requiere para la adopción de acuerdos, advierte que tal presencia ha de verificarse en el momento de la votación o celebrada ésta.

En concreto, el artículo 78 del Reglamento del Congreso señala lo siguiente: "1. Para adoptar acuerdos, la Cámara y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. 2. Si llegado el momento de la votación o celebrada ésta resultase que no existe el quórum a que se refiere el apartado anterior, se pospondrá la votación por el plazo máximo de dos horas. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse válidamente aquélla, el asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión"; asimismo, su artículo 79.1 dispone que: "Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros".

Nos encontramos por tanto con que, tanto el artículo 79 de la Constitución, cuya aplicación según ha aclarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 179/1989, de 2 de noviembre, se circunscribe al Congreso de los Diputados y al Senado -excluyendo por tanto las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas-, como los Reglamentos de ambas Cámaras, establecen un quórum de votación.

Las Cámaras y sus órganos para adoptar acuerdos, además de estar reunidos reglamentariamente, han de contar con la asistencia de la mayoría de sus miembros.

Mayoría significa aquí la mitad más uno, al menos, de los miembros de pleno derecho del órgano correspondiente (artículo 93.1 del Reglamento del Senado). Así, en el Pleno, la mayoría de los Diputados y Senadores que han perfeccionado su condición de tales; en el Pleno del Congreso de los Diputados serían 176 Diputados, teniendo en cuenta que la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General establece en su artículo 162 que el mismo se compone de 350 Diputados, y siempre que todos ellos hayan perfeccionado su condición (no ocurrió así en la III Legislatura, donde el número de miembros de pleno derecho de la Cámara era de 345 Diputados, ni en la VI Legislatura, que se mantuvo en 348 Diputados). Por otra parte, en las Comisiones y en las Diputaciones Permanentes, el régimen de sustituciones y suplencias facilita la consecución del quórum, estando en ambos casos determinado el número de miembros en el acuerdo adoptado al efecto al inicio de la legislatura (artículos 40 y 56 del Reglamento del Congreso de los Diputados y 45 y 51 del Reglamento del Senado).

Mayor dificultad ofrece la determinación del quórum en los órganos que adoptan sus acuerdos conforme al criterio del voto ponderado, como sería el caso en el Congreso de las Ponencias y Subcomisiones, la Comisión del Estatuto de los Diputados, de Peticiones, de Control de los créditos destinados a gastos reservados y Consultiva de Nombramientos y de la Junta de Portavoces.

En alguna ocasión se ha planteado precisamente cuál era el criterio para determinar la existencia o no de quórum en la Junta de Portavoces y, en consecuencia, cuál era la presencia mínima requerida para poder adoptar acuerdos. Pues bien, mientras algunos consideraban que al regir el criterio del voto ponderado cabía entender que existía quórum siempre que los portavoces presentes representaran, ponderadamente, a la mayoría de los miembros de la Cámara, otros entendían que era de aplicación el mismo criterio que a los restantes órganos y, por tanto, existiendo por ejemplo siete grupos parlamentarios, sólo existiría quórum en la Junta de Portavoces si estuvieran presentes en la reunión, al menos, los portavoces de cuatro grupos distintos. En aquella ocasión se optó por la primera de las interpretaciones señaladas, si bien no se adoptó acuerdo alguno en la Junta de Portavoces así reunida.

Por lo demás, la asistencia de los parlamentarios a las sesiones del Pleno y de los órganos de las Cámaras a los que pertenezcan es un derecho-deber de los mismos, regulado en los Reglamentos de las Cámaras (artículos 6, 15 y 99.1.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados y 20 y 63 del Reglamento del Senado), que puede ser objeto de sanción disciplinaria (Auto del Tribunal Constitucional 1227/1988).

No obstante, mientras el artículo 78.2 del Reglamento del Congreso parece exigir la comprobación efectiva del quórum, el artículo 93 del Reglamento del Senado establece una presunción en esta materia, en la línea del Derecho comparado, de manera que, si no se demanda expresamente su verificación, se estima la concurrencia de la mayoría de los miembros, pudiendo procederse a las votaciones. Este último precepto dispone lo siguiente: "2. Se presume la presencia del número legal necesario para adoptar acuerdos. No obstante, será necesaria su comprobación cuando antes de iniciarse una votación lo requiera un Grupo Parlamentario o diez Senadores en el Pleno o cinco en Comisión.

3. Se computarán como presentes en la votación los miembros de la Cámara que, pese a estar ausentes, hayan sido expresamente autorizados por la Mesa para participar en la misma.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de un acto o propuesta cuya aprobación exija una mayoría cualificada, el Presidente puede disponer que se compruebe la existencia de quórum.

4. Si se comprueba la falta de quórum para adoptar acuerdos, el Presidente podrá aplazar la votación hasta el momento que señale."

En la práctica, tal asistencia es controlada por los propios grupos parlamentarios y verificada, de hecho, en el momento de llevarse a cabo la votación correspondiente, bien por los Secretarios, bien porque el resultado reflejado en el panel electrónico de votaciones así lo constate (artículos 84.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados y 41.1 del Reglamento del Senado).

Recuerde que...

  • De acuerdo con lo establecido en el artículo 79.1 de la Constitución Española, para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
  • No se exige en dicho precepto, ni en ningún otro, quórum de reunión o de presencia en nuestro Parlamento, por lo que pueden abrirse las sesiones cualquiera que sea el número de Diputados o Senadores presentes, e iniciar y celebrar la reunión y los correspondientes debates.

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