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Tasa judicial

Tasa judicial

Procesal

¿Qué son las tasas judiciales?

Las tasas que se devengan por el ejercicio de la función jurisdiccional, más popularmente conocidas como "tasas judiciales", se regulan en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forense. Esta Ley ha sido modificada por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita; y posteriormente por el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, que suprime las tasas judiciales para las personas físicas en todos los órdenes e instancias.

Posteriormente, la STC 140/2016, de 21 de julio de 2016 declaró inconstitucional, y por lo tanto, nulo, en este caso para las personas jurídicas, en primer lugar, el apartado 1 del art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los distintos incisos que prevén, de manera separada, las cuotas fijas siguientes: (i) la de 200 euros para interponer el recurso contencioso-administrativo abreviado y la de 350 euros para interponer el recurso contencioso-administrativo ordinario; (ii) la de 800 euros para promover el recurso de apelación y de 1.200 euros para los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el orden civil; (iii) la de 800 euros para el recurso de apelación y 1.200 euros para el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, en el orden contencioso-administrativo; (iv) así como también la nulidad de la tasa de 500 euros para el recurso de suplicación y 750 para el de casación en cualquiera de sus modalidades, ambos del orden social; y en segundo lugar, la cuota variable recogida en el apartado 2 del art. 7.

Aquella Ley 10/2012 ha venido a sustituir y derogar el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que, por su parte, había recuperado, aunque sumamente cambiada, la tan controvertida figura de las tasas judiciales que tiempo atrás había sido había sido suprimida por Ley de 24 de diciembre de 1986.

¿Cuál es el hecho imponible de la tasa judicial?

El hecho imponible de la citada tasa está constituido por el ejercicio de los siguientes actos procesales:

En el orden jurisdiccional civil, se grava la interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales, oposición a la ejecución de títulos judiciales, así como la formulación de reconvención, la petición inicial de proceso monitorio y del proceso monitorio europeo, la interposición del recurso de apelación contra sentencias y de casación, el recurso extraordinario por infracción procesal, la solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales.

En el orden contencioso-administrativo está sujeta la interposición del recurso contencioso-administrativo, así como la interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación.

En el orden social, la interposición de recurso de suplicación y de casación.

Téngase en cuenta, no obstante, que por efecto de la STC 140/2016, actualmente en ningún caso deberá satisfacerse tasa en el orden contencioso-administrativo y social, ni para interposición de recursos, en el orden civil.

¿Cuáles son las exenciones objetivas y subjetivas de la tasa judicial?

En el orden civil, esta obligación solo queda excluida en los supuestos contemplados en el art. 4.1 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, como exenciones objetivas, es decir:

  • La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral (adición incluida en la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social).
  • La solicitud de concurso voluntario por el deudor.
  • La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el art. 517 LEC.
  • La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo.

    Se trata de una medida novedosa introducida por el RDL 3/2013 que pretende reforzar el arbitraje como mecanismo solucionador de conflictos.

  • Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.
  • Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía.

En el orden contencioso-administrativo, están exentos de esta tasa:

  • La interposición de recursos contencioso-administrativos y la presentación de ulteriores recursos en materia de protección de los derechos fundamentales de la persona y actuación de la Administración electoral.
  • La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.

En todo caso, recuérdese que las tasas han sido derogadas en su totalidad en el orden contencioso-administrativo, por efecto de la STC 140/2016.

Y desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentas de esta tasa (art. 4.2 Ley 10/2012, de 20 de noviembre):

  • Las personas físicas.

    La exención del pago de tasas judiciales para las personas físicas se introduce en la Ley de Tasas desde la modificación operada por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

  • Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

    No parece que se pida por la Ley una segunda justificación de los requisitos ("acreditando que cumplen los requisitos") sino que la norma ratifica aquí el principio de que, para acceder a la justicia gratuita, será necesario justificar adecuadamente que se poseen los elementos necesarios para ello. En el fondo, a nuestro juicio, lo que revela el precepto es la percepción de que, en el pasado, ha podido reconocerse el derecho a personas que pudieran no haberlo merecido.

  • El Ministerio Fiscal.
  • La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

    Como vemos, las Administraciones están exentas del pago de las tasas.

    Pero, a nuestro juicio, la exención se contrae a las tasas que deben abonar por sí mismas esas Administraciones, es decir, aquéllas cuyo pago les correspondería como actoras en los diferentes procedimientos.

    Pero cosa bien distinta es que, una vez ganado un juicio por un particular contra una Administración y siendo condenada ésta en costas por aplicación del principio del vencimiento objetivo, se excluyan las tasas de los conceptos que conforman aquellas mismas costas.

    Recordemos que el número 7.º del apartado 1 del art. 241 LEC, tras su modificación por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, de Tasas, establece que las tasas forman parte de la condena en costas.

    Estimamos, pues, que no hay amparo alguno para afirmar que, una vez condenada en costas una Administración, no deban formar parte de dichas costas las tasas por el ejercicio de la función jurisdiccional.

  • Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

¿Quiénes son los sujetos pasivos de la tasa judicial?

El contenido subjetivo de la tasa puede ser delimitado desde dos puntos de vista diferentes, uno positivo, que determina las personas que son titulares la obligación legal de abonar la tasa, como desde un punto de vista negativo, que se corresponde con aquellas personas que no tienen obligación de abonar la tasa, por previsión expresa de la ley. En cuanto a los sujetos pasivos de la tasa, éstos son a título de contribuyentes, los que promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes citados y realicen el hecho imponible de la misma, pudiendo realizarse el pago de la tasa por la representación procesal o el abogado en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

¿Cuándo se produce el devengo de la tasa judicial?

En el orden jurisdiccional civil el devengo de la tasa se produce en los siguientes momentos procesales:

  • Interposición del escrito de demanda.
  • Formulación del escrito de reconvención.
  • Presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo.
  • Presentación de la solicitud de declaración del concurso por el acreedor y demás legitimados.
  • Presentación de demanda incidental en procesos concursales.
  • Interposición del recurso de apelación.
  • Interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.
  • Interposición del recurso de casación.
  • Interposición de la oposición a la ejecución de títulos judiciales.

En el orden contencioso-administrativo, el devengo de la tasa se produce en los siguientes momentos procesales:

  • Interposición del recurso contencioso-administrativo, acompañada o no de la formulación de demanda.
  • Interposición del recurso de apelación.
  • Interposición del recurso de casación.

En el orden social, el devengo de la tasa se produce en el momento de la interposición del recurso de suplicación o de casación.

Conviene recordar, que por efecto de la STC 140/2016, que actualmente en ningún caso deberá satisfacerse tasa en el orden contencioso-administrativo y social, ni para interposición de recursos, en el orden civil.

¿Cuál es la base imponible de la tasa judicial?

Según el art. 50 LGT 2003 se entiende por base imponible la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.

Esa magnitud medida, ahora para las tasas por el ejercicio de la función jurisdiccional, coincide con la cuantía del procedimiento judicial o del recurso, determinada ésta con arreglo a las normas procesales.

A su vez tal cuantía se corresponde con el interés económico de la pretensión o pretensiones.

Estas reglas de determinación de la cuantía sólo están expresamente establecidas para la demanda de los juicios declarativos (arts. 251 y 252 LEC), las demandas de ejecución (art. 575 LEC) y la petición inicial de procedimiento monitorio (art. 814.1 LEC), pero no hay normas para la determinación de la cuantía de los recursos de apelación contra sentencias y de los recursos extraordinarios.

La Ley 10/2012 (art. 8.3 Ley 10/2012 de tasas judiciales) aclara que, si a lo largo de cualquier procedimiento se fijase una cuantía superior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste deberá presentar una declaración-liquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la resolución que determine la cuantía.

Lo mismo ocurrirá en el caso en que la cuantía del procedimiento no se hubiese determinado inicialmente por el sujeto pasivo o en los casos de inadecuación del procedimiento.

La base imponible viene, pues, determinada por la cuantía litigiosa.

Para los de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la LEC, la Ley de Tasas establece que se valorarán en dieciocho mil euros de cuantía a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa.

En los supuestos de acumulación de acciones o en los casos en que se reclamen distintas pretensiones en una misma demanda, reconvención o interposición de recurso, para el cálculo de la tasa se tendrá en cuenta la suma de las cuantías correspondientes a las pretensiones ejercitadas o las distintas acciones acumuladas.

En el caso de que alguna de las pretensiones o acciones acumuladas no fuera susceptible de valoración económica, ésta será valorada en la citada suma de 18.000 €. Pero, naturalmente, a efectos de fijar luego la base imponible, estos 18.000 € deberán ser sumados a la otra (u otras) pretensiones que se acumulan.

Pues bien, la cuota tributaria de la tasa en su parte variable, resultaba de aplicar a la base imponible (cuantía litigiosa) el tipo de gravamen correspondiente, pero la STC 140/2016 declaró nula por inconstitucional dicha cuota variable que imponía el art. 7.2 LTJ 10/2012 -de hecho, era esta parte variable la que hacía que el importe a ingresar aumentase exponencialmente-, por lo que el valor económico del proceso no tiene ya incidencia en la cuantía de la tasa.

¿Cómo se obtiene la cuantía de la tasa judicial?

Originalmente, constaba de una parte fija y otra variable, pero tras la STC 140/2016 se obtiene de la siguiente forma:

  • Cantidad fija.

    En el orden jurisdiccional civil, se determina, en función de cada clase de proceso, por la siguiente tabla:

    Verbal y cambiarioOrdinarioMonitorio, monitorio europeo y demanda incidental en el proceso concursalEjecución extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judicialesConcurso necesario
    150 €300 €100 €200 €200 €

    Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio.

    En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y en el orden social actualmente no se devengará tasa alguna, puesto que las cuantías fijas previstas para la interposición de recursos en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social fueron declaradas inconstitucionales, y por la tanto nulas, por STC 140/2016.

  • Cantidad variable*.

    Debía satisfacerse, además de la cantidad fija ya dicha, la que resultaba de aplicar a la base imponible (cuantía litigiosa) el tipo de gravamen que correspondía, según la siguiente escala:

    DeA

    Tipo

    %

    Máximo variable
    01.000.000 euros0,5%10.000 euros
    Resto0,25%

Sin embargo, como se viene insistiendo, la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 7.2 de la Ley 10/2012 de tasas judiciales por STC 140/2016, que imponía esta cuota variable, supone que de facto actualmente sólo deba satisfacerse la cuota fija (nunca la cuota variable) en el orden jurisdiccional civil (no en ningún otro) en los supuestos que siguen estando sujetos (nunca para la interposición de recursos), y únicamente por parte de los sujetos pasivos no exentos (nunca las personas físicas), según se ha explicado antes.

¿Cuándo se produce la autoliquidación y pago de la tasa judicial?

La tasa se autoliquida por los "sujetos pasivos" conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda, los cuales deben proceder a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo.

No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos exentos a los que se refiere el art. 4.2 de la Ley 10/2012 de tasas judiciales.

Este modelo oficial es el "696" y la norma reglamentaria de desarrollo a la que acabamos de aludir es la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.

El deber de ingreso por el sujeto pasivo se regula en el art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Esta regla del deber de pago por el sujeto pasivo debe ser sin embargo puesta en relación, en la generalidad de los casos, con lo previsto antes en el art. 3.2 de la Ley 10/2012, y que se corresponde con los deberes generales de comparecencia en juicio a través de abogado y procurador. Según este otro art. 3.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, el pago de la tasa podrá realizarse por la representación procesal (procurador) o abogado, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, en especial cuando éste no resida en España y sin que sea necesario que el mismo se provea de un número de identificación fiscal con carácter previo a la autoliquidación. El procurador o el abogado no adquieren responsabilidad tributaria por razón de dicho pago.

La autoliquidación de la deuda tributaria debe efectuarse con carácter previo a la presentación del acto procesal de parte de que se trate.

El justificante del pago de la tasa (con arreglo al modelo oficial), debidamente validado, debe acompañar a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el Letrado de la Administración de Justicia no dará curso al mismo. Así lo ratifica el art. 3 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

En caso de que no se acompañe dicho justificante, por no haberse realizado el pago mismo o por haberse omitido su aportación, o cuando la liquidación efectuada fuera errónea, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte o corrija la liquidación en el plazo de diez días.

Hasta que la omisión sea subsanada el Letrado de la Administración de Justicia no dará curso al escrito de que se trate.

La ausencia de subsanación de tal deficiencia o de corrección de la liquidación, tras el requerimiento del Letrado de la Administración de Justicia, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.

En cuanto al acto de la demanda, repárese en que su vinculación con algunas situaciones procesales puede imponer un plazo de presentación. Así, en los casos de haber solicitado y obtenido el actor la práctica de diligencias preliminares (art. 256.3 LEC), medidas cautelares (art. 730.2 LEC) o de aseguramiento de la prueba (art. 297.4 LEC) previas a la demanda, o practica anticipada de pruebas (art. 295.3 LEC), deberá interponerse la demanda dentro de cierto plazo procesal. El problema aquí no es de plazo preclusivo para la admisión de la demanda -tal plazo no existe; la demanda podrá ser admitida cuando cumpla el requisito de la tasa-, sino de plazo preclusivo para el acto que permitirá mantener la eficacia de las diversas medidas previas a la demanda.

Pues bien, como decimos, caso de que no se acompañe el justificante, el Letrado de la Administración de Justicia ha de requerir al sujeto pasivo para que lo aporte (en realidad, como hemos visto ya, no lo aportará el sujeto pasivo sino su representación procesal), no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada, siendo subsanable tanto la falta de pago de la tasa como su acreditación.

Es importante citar la regla que sigue en el art. 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre: La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impide la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Letrado de la Administración de Justicia a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento. En definitiva, que se archivará (y perderá) el procedimiento (si se trata de su escrito iniciador) o, hasta que debían pagar tasa, el recurso de que se tratara (recordemos la declaración de inconstitucionalidad de la cuantía de las tasas para la interposición de recursos en el orden civil de los arts. 7.1 y 2 LTJ 10/2012 por STC 140/2016, de manera que en la actualidad no deberá satisfacerse ninguna tasa para la interposición de recursos de apelación, casación y extraordinario por infracción procesal).

Ahora bien, hay hechos imponibles de la tasa que no son actos procesales sujetos a plazos de preclusión, aunque puedan estarlo a plazos jurídico-materiales de prescripción o de caducidad, como ocurre con las demandas declarativas y de ejecución de títulos no judiciales, así como con las peticiones iniciales de proceso monitorio. En estos supuestos la consecuencia no será procesal –preclusión del acto procesal con la consiguiente inadmisión de la demanda-, sino sólo tributaria, por lo que el tribunal deberá dar traslado a la administración tributaria a los efectos pertinentes de exacción de la tasa.

¿Cuándo tienen lugar las bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos y otras reducciones?

1. Empleo de medios telemáticos

La tasa judicial puede ser, en primer término, objeto de bonificaciones en la cuota por la utilización de medios telemáticos en la presentación de los escritos procesales que constituyen el hecho imponible de la tasa y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales. Se configura así como una clara medida de fomento positivo de la incorporación gradual de estos medios telemáticos por parte de los distintos profesionales.

En ese sentido el art. 10 de la Ley 10/2012 de tasas judiciales establece una bonificación del 10 por ciento para los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales en los términos que establezca la ley.

Obviamente, para admitirse esta clase de bonificación, el mismo escrito correspondiente al hecho imponible debe haber tenido entrada por medio del sistema informático establecido.

Tal sería el caso de la utilización de la Plataforma Lexnet al amparo del Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos (Consulta Vinculante V0483-13, de 19 de febrero de 2013).

2. Acumulación de autos

Una reducción ex post de la cuota de la tasa, que dará lugar a devolución, es la referente a la acumulación de procesos (también llamada "acumulación de autos"), acordada con posterioridad a la autoliquidación acompañada al acto que constituye hecho imponible.

El art. 8.6 de la Ley 10/2012 de tasas judiciales establece que los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del 20 por ciento del importe de la cuota de la tasa cuando se acuerde una acumulación de procesos, aunque ello en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora.

Este derecho a la devolución parcial de la cuota beneficia a cada uno de los sujetos pasivos y se aplica a las cuotas tributarias autoliquidadas y pagadas por cada uno de ellos al presentar las respectivas demandas, que iniciaron procesos diferenciados, y en virtud de la acumulación, se seguirán en un solo procedimiento (art. 74 LEC).

En todo caso, al establecer esta bonificación parece claro que la ley considera un beneficio para el adecuado funcionamiento de la Justicia el que se produzcan esta clase de acumulaciones.

Tales bonificaciones se articulan como solicitudes de devolución (no se olvide que, por lo general, antes de que se acuerde la acumulación de procesos ya se ha producido el devengo de las tasas, de modo que procederá una devolución parcial) y se instrumenta a través del modelo 695.

Se regula éste en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.

El plazo para formular la solicitud de devolución es el de cuatro años a contar desde la fecha de la resolución (Auto) judicial que acuerde aquella acumulación.

Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que la Administración haya ordenado su pago, la cantidad debida devengará el interés de demora previsto en el art. 26 LGT 2003.

3. Finalización anticipada de los litigios

Por fin, se efectuará una devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de la tasa (cuantía relevantísima), aunque en ningún caso dará ello lugar al devengo de intereses de demora, cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, tenga lugar el allanamiento total o se alcance un acuerdo que ponga fin al litigio.

La novedad que introduce la modificación legal operada por el RDL 3/2013 es que se prevé la devolución del 60 % de la tasa no solo en los casos de solución extrajudicial, sino en los supuestos en que tenga lugar el allanamiento total o se alcance un acuerdo que ponga fin al litigio.

Cumplen las exigencias de este precepto, como venía entendiéndose también con anterioridad a la citada reforma, las formas de autocomposición del litigio por las partes a que se hace referencia en el art. 19.1 LEC (acuerdo de mediación judicialmente homologado y la transacción judicial) y la finalización del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto que regula el art. 22 LEC.

Era por el contrario más dudoso lo que podía suceder en los supuestos de desistimiento o suspensión del proceso. En todo caso cabía interpretar que para beneficiarse de la devolución en tales supuestos era necesario demostrar que aquella actuación, unilateral (desistimiento) o solicitada por las partes (suspensión), venía motivada por un acuerdo extrajudicial.

Por último, era también dudoso el derecho a devolución en los casos de arbitraje convenido después de iniciado el proceso, con la intención de poner fin al mismo, porque ni la intención de las partes de someterse a arbitraje, ni el convenio arbitral constituían por sí solos solución extrajudicial del litigio, pero tampoco ahora acuerdo que ponga fin al litigio. En cualquier caso, finalizado el proceso por desistimiento o suspendido el mismo, con posterior iniciación de la vía arbitral, no hay modo de que se cumpla el requisito de una "resolución que ponga fin al proceso y haga constar la forma de terminación".

¿Cuándo tiene lugar la inclusión de la tasa en la condena en costas?

La tasa judicial, cuando sea preceptiva, es uno de los conceptos englobables entre las costas del proceso, como determina el art. 241.1.7.º LEC.

Así, al ser la tasa un concepto incluido en las costas será ésta a cargo del demandado si se estima la pretensión del actor, pero ello será siempre y cuando éste sea solvente, por lo que la naturaleza de la tasa no es consignativa, sino con entrega al Estado y recuperable, en su caso, lo que refuerza el carácter de la tasa de tipo recaudador.

Por excepción, "No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas", a fin de evitar que los particulares que sean ejecutados en un proceso de estas características tengan que sumar a su deuda el del importe de la tasa judicial.

Recuerde que…

  • Actualmente en ningún caso deberá satisfacerse tasa en el orden contencioso-administrativo y social, ni para interposición de recursos, en el orden civil.
  • Los sujetos pasivos de la tasa son aquellos que promueven el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realizan el hecho imponible de la misma.
  • Se entiende por base imponible la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.
  • La autoliquidación de la deuda tributaria debe efectuarse con carácter previo a la presentación del acto procesal de parte de que se trate.
  • El plazo para formular la solicitud de devolución es el de cuatro años a contar desde la fecha de la resolución (Auto) judicial que acuerde aquella acumulación.
  • Se prevé la devolución del 60 % de la tasa no solo en los casos de solución extrajudicial, sino en los supuestos en que tenga lugar el allanamiento total o se alcance un acuerdo que ponga fin al litigio.

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