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Lista paritaria

Lista paritaria

Con el término lista electoral paritaria se hace referencia a aquella que, por imposición legal o por voluntad de la entidad política que presenta la candidatura, está formada equilibradamente por hombres y mujeres sea con porcentaje mínimo y máximo de cada sexo sea con orden de colocación alternativo e incluso por bloques de candidatos.

Derecho parlamentario y electoral

Se conoce como lista paritaria aquella que, por imposición legal o por voluntad de la entidad política que presenta la candidatura, está formada equilibradamente por hombres y mujeres sea con porcentaje mínimo y máximo de cada sexo sea con orden de colocación alternativo e incluso por bloques de candidatos.

Como muestra, en nuestro ordenamiento jurídico encontramos el artículo 44 bis de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General (en adelante LOREG), que fue introducido por el apartado uno de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (B.O.E. 23 marzo), y que establece que las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados al Congreso, municipales y de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares canarios en los términos previstos en esta Ley, diputados al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando el número de puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercana posible al equilibrio numérico.

En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las candidaturas que se presenten a las Elecciones de las citadas Asambleas Legislativas.

En relación con las candidaturas para el Senado cuando se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 de la LOREG, tales listas deberán tener igualmente una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico.

Recuerde:

• La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, establece como regla general que las candidaturas que se presenten para las elecciones europeas, nacionales, autonómicas y municipales y de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares canarios deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento.

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