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Transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas

De acuerdo con lo establecido en la Constitución, el Estado puede transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley que se dicte al efecto, debe prever en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.

Administración estatal y autonómica

¿Cuál es la regulación?

El modelo territorial que se configura en la Constitución Española con la creación de las Comunidades Autónomas y la atribución de competencias específicas sobre la que pueden ejercer, en la mayoría de los supuestos, las potestades legislativas, origina que surjan entre ambos Ordenamientos, estatal y autonómico, relaciones de interferencia y, como señala García de Enterría, la misma Constitución habilita mecanismos para regular esas relaciones, una de ellas la de transferencias de competencias a las que se hace referencia en el artículo 150.2 de la CE.

Conforme a lo establecido en el artículo 150.2 de la CE"el Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado".

De acuerdo con lo previsto en el precepto, la transferencia comporta la atribución de determinadas "facultades" de una concreta materia de competencia estatal a favor de una Comunidad Autónoma. Es decir, si bien la materia es competencia del Estado, mediante la transferencia se traspasa a la Comunidad Autónoma alguna de las potestades sobre ella, porque la referencia que hace el precepto parece excluir una transferencia en bloque de la materia, y más concretamente parece que cuando se transfieran facultades normativas, ha de acudirse al régimen previsto en el artículo 150.1 en el que expresamente se hace referencia a la "facultad" de dictar normas.

¿Cuál es el contenido de la transferencia?

La transferencia debe estar referida a competencias de titularidad estatal, es decir, materias que conforme al reparto de competencias que se establece en los artículos 148 y 149 de la CE y al resto de normas que regulan esa distribución de competencia, no estén asumidas por las Comunidades Autónomas.

Pero de acuerdo con lo que impone el artículo 150.2 de la CE, no basta con la mera titularidad estatal, sino que la materia sea transferible "por su propia naturaleza", lo que obliga a estar a cada caso en concreto para determinar si esa naturaleza de la transferencia es contraria al reparto constitucional de competencia, así como al sistema de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas que pretende regular el artículo 150 de la CE.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1990, de 7 de febrero, declara que el límite que establece el precepto "no es de orden cuantitativo, sino cualitativo, consistente en que las materias cuya titularidad se transfieran o deleguen "por su propia naturaleza sean susceptibles de la transferencia o delegación".

Al margen del alcance de las transferencias, lo que exige el precepto es que el Estado se reserve, además de la titularidad de la competencia transferida, el control sobre el ejercicio por las Comunidades de las facultades transferidas. Ese control que el precepto impone debe suponer la potestad para revocar la transferencia ya que el Estado no cede todas las potestades sobre la competencia transferida y sigue manteniendo su titularidad, por lo que permite concluir que en el ejercicio de ese control puede el Estado revocar la transferencia asumiéndola nuevamente porque no se impone en el precepto que la transferencia sea irrevocable.

También impone el precepto que la transferencia ha de ir acompañada de "los medios financieros" a cuyo efecto deberá determinarse en cada caso lo medios económicos que la competencia asumida por las Comunidades Autónomas ha de llevar implícitas.

¿Cuáles son los requisitos?

Para que pueda realizare la transferencia de competencias es necesario que se establezca en una Ley Orgánica, constituyendo una auténtica reserva a favor de tales Leyes y sin que sea admisible efectuar la transferencia por ley ordinaria.

En este sentido se autoriza que cuando una Ley Orgánica regule una determinada materia, pueda conferir una autorización para efectuar la transferencia en favor de las Comunidades Autónomas, que se concretará posteriormente en una ley ordinaria.

Por el contrario, aun tratándose de Ley Orgánicas, no parece que los Estatutos de Autonomía pueda efectuar la transferencia de competencias y así se declara en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 156/2004, de 21 septiembre.

¿Cómo se ha realizado el traspaso?

Desde 1978 se han producido más de dos mil acuerdos relativos al traspaso de competencias entre el Estado y las distintas Comunidades Autónomas. Estos acuerdos de traspaso, también ha supuesto que miles de trabajadores públicos que estaban empleados por el Estado, pasaran a estarlo por las Comunidades Autónomas.

La mayor parte de las transferencias se han producido a mediados de los años ochenta y noventa, pero estas transferencias no se han producido de manera uniforme y coordinada, sino que cada Comunidad Autónoma ha ido pactando con el estado las competencias que le eran transferidas, lo que ha hecho que el sistema competencia no goce de la debida uniformidad.

A modo de ejemplo, las transferencias sobre cuestiones materiales y de personal de la administración de justicia se inició en el año 1990 en la Comunidad Autónoma de Cataluña, y no fue hasta 21 años después, cuando la Comunidad Autónoma de La Rioja asumió la misma competencia.

Recuerde que…

  • El Estado puede transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal.
  • Para realizar la transferencia, no basta con que la competencia sea estatal, sino que la materia debe poder ser transferible por su naturaleza.
  • El estado debe reservarse, en todo caso, el control sobre cómo la Comunidad ejerce la competencia.
  • La transferencia de la competencia debe venir acompañada del traspaso de los medios financieros.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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