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Separación de poderes

Separación de poderes

El principio de división de poderes es consustancial al Estado democrático de derecho y se configura como un sistema de frenos y contrapesos para que así el poder frene al poder y así evitar su concentración. Veamos a continuación su evolución histórica y su configuración actual en España.

Derecho parlamentario y electoral

Antecedentes

El principio de la separación de poderes es uno de los principios estructurales de la democracia liberal. Como señala Duverger, la separación de poderes es un principio asociado a la concepción del Estado Democrático y liberal. Esta asociación arranca del dictado del artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y Ciudadano de 26 de agosto de 1789 que asocia la existencia de constitución a la garantía de los derechos y a la separación de poderes.

Teoría clásica de la división de poderes

Desde un punto de vista doctrinal la teorización sobre la división de poderes fue iniciada por Locke si bien la popularidad de la misma es debida a Monstesquieu y a su inclusión en su obra el Espíritu de las Leyes donde se formula la diferenciación entre los tres poderes clásicos ejecutivo, legislativo y judicial. Regulación que en base a la separación funcional pretende establecer un sistema de frenos y contrapesos para que así el poder frene al poder. Todo ello ha de ser entendido como el deseo de evitar la concentración del poder que era asociado al Antiguo Régimen y por lo tanto enemigo del Estado liberal. La idea de la separación de poderes se enraíza en una preocupación filosófica por el equilibrio, como máxima de actuación que identifica con la felicidad y que trata en su obra Causa de la Grandeza de los Romanos y de su Decadencia en la cual identifica la autodestrucción con el desmesuramiento por lo que el correctivo para una vida feliz sería el equilibrio. Esta temática sobre la felicidad era recurrente en el período de la ilustración. Trasplantado al ámbito político la resultante es la teoría de la separación de poderes.

El esquema de Montesquieu se concreta en lo siguiente:

  • a) Cada función capital del Estado (legislativa, ejecutiva y judicial) ha de tener un título distinto.
  • b) Los poderes se vinculan recíprocamente mediante un sistema de correctivos y de vetos porque el peor enemigo de la libertad es el poder y es necesario encontrar una disposición de las cosas para que el poder frene el poder.

La división de poderes obedece también a un deseo de estructurar la Constitución bajo un esquema racional, tanto desde el punto de vista axiológico como técnico.

La historia de las ideas políticas nos muestra otros intentos de ordenación del poder bajo la idea de la división. Entre los antecedentes remotos conviene citar a Aristóteles o Marsilio de Padua y como antecedente inmediato a Locke en su Tratado sobre el Gobierno Civil.

La formulación de la tricotomía algunos autores han querido ver un vestigium trinitatis y no han sido infrecuentes alusiones a la mística del número tres. Representado el uno la dominación unilateral y el dos la oposición. El número tres se convertiría en la oposición y la unidad.

Evolución

La popularidad que la teoría de la división de poderes obtuvo depende en gran medida del momento histórico en el que se formuló y su asunción por los revolucionarios de Francia y América. Las Constituciones posteriores del siglo XIX la mantienen como postulado convirtiéndose así en un postulado del Estado Liberal. Así la aceptan autores como Blackstone o Kant.

No obstante se produjo en un sector de la doctrina el rechazo a la idea de la división de poderes. Podemos citar entre otros a Bentahm o Bonald. Sin duda el rechazo mayor proviene de la doctrina alemana de autores como Laband o Jellinek que consideraban que su aplicación destruía la unidad del Estado. Bajo la influencia alemana, recibió en Francia también las críticas de Duguit. Otto Mayer denunció lo consideraba un error de la doctrina alemana.

Respecto a los intentos de reducción o incorporación que la tricotomía ha experimentado podemos citar la simple metáfora de la inclusión de la Prensa como cuarto poder pero sin duda las dos aportaciones más importante son la idea del poder armónico o poder neutro de Benjamin Constant y la del poder constituyente.

Hauriou formuló una nueva versión que diferenciaba entre poder, órgano y función.

El Formalismo Kelseniano diferenció a su vez entre tres funciones clásicas legislación, administración y jurisdicción.

Hoy en día asistimos a dos quebrantos básicos en la propia idea de división de poderes. El primero de ellos lo constituye la función legislativa del ejecutivo a través de la formula de la legislación de emergencia de los Decretos Leyes y el segundo lo constituye la revisión judicial de la legislación y la actuación del Tribunal Constitucional como legislador negativo.

La separación de poderes en España

La división de poderes no se formula expresamente en ningún artículo del texto constitucional español de 1978 pero se infiere de la regulación que de los mismos se hace. Así es destacable el artículo 66.2, que afirma que las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus presupuestos y controlan la acción del Gobierno, abriendo de esta manera el Título III que dedica a las Cortes Generales y con ello al poder legislativo. El poder ejecutivo es objeto de regulación en el Título IV de la Constitución que se dedica al Gobierno y a la Administración. Como dicta el artículo 97 las funciones del gobierno, del poder ejecutivo, se concretan en la dirección de la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. También en ejercer la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la constitución y las leyes.

El Título VI se destina a la regulación del poder judicial, conteniéndose en el artículo 117 los rasgos perfiladores de la justicia en España. Concebida como emana del pueblo y administrada en nombre del Rey por los jueces y magistrados que responden en su actuación a la idea de independencia y sometimiento único al imperio de la ley y que son inamovibles y responsables. La justicia en España se articula bajo el principio de unidad y es destacable esa concepción que contrasta con la presencia, en un Estado compuesto con el español con diferentes focos por ejemplo en el ámbito del poder legislativo al coexistir el legislador estatal con el legislador autonómico al establecerse emanada de la Constitución la autonomía normativa que se atribuye a los diferentes Parlamentos autonómicos.

Además de todo ello es necesario tener presente que en el preámbulo del texto constitucional se dice que la consolidación de un Estado de Derecho servirá para asegurar la independencia y relaciones entre los poderes del Estado con lo que de manera clara se manifiesta el valor axiológico que para el constituyente español tiene la separación de poderes como resorte del Estado de Derecho que junto a las notas distintivas de Social y Democrático y con la necesaria lectura integradora que necesitan representan la opción clave sobre la que se constituye el pueblo español.

Recuerde:

• La división de poderes no se formula expresamente en ningún artículo de la Constitución española de 1978, pero se infiere de su contenido:

  • - el artículo 66.2 afirma que las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado.
  • - el poder ejecutivo es objeto de regulación en el Título IV dedicado al Gobierno y a la Administración.
  • - El Título VI se destina a la regulación del poder judicial que está integrado por Jueces y Magistrados. El artículo 117 contiene los rasgos perfiladores de la justicia en España: emana del pueblo y se administra en nombre del Rey.

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