guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Representante electoral

Representante electoral

El representante electoral es el mandatario de la entidad política ante la Administración Electoral. En consecuencia, a partir de su designación las relaciones de la formación política con las Juntas Electorales y con las Administraciones Públicas con competencias en relación con los medios materiales del proceso electoral, se realizarán única y exclusivamente a través de aquél.

Derecho parlamentario y electoral

Clases o tipos de representantes electorales

La Ley Electoral distingue entre:

  • a) El representante general de la entidad política que, conforme al artículo 43.2, actúa "en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes".
  • b) El representante de la candidatura que lo es "de los candidatos incluidos en ellas" (artículo 43.3), y que lo es, según el tipo de elección, ante la Junta Electoral Provincial o de Zona, e incluso en todas ellas.

Examinaremos separadamente el nombramiento y las facultades de unos y otros.

Nombramiento del representante general: tiempo y forma

Conforme al artículo 43.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General de 19 de junio de 1985, que es el precepto inmediatamente siguiente al que regula la convocatoria de las elecciones, el primer acto del calendario electoral es la designación ante la Junta Electoral Central del representante general por las fuerzas políticas que pretendan concurrir a las elecciones. Este artículo 43.1 se remite a las disposiciones especiales de la Ley en cuanto al tiempo y la forma en que la designación ha de hacerse. Para las elecciones generales el artículo 168, para las locales el artículo 186 y para las europeas el 219, determinan que debe realizarse por escrito dirigido a la propia Junta Electoral Central "antes del noveno día posterior a las elecciones". No obstante, el supremo órgano de la Administración Electoral ha sostenido reiteradamente que es posible la designación tardía, es decir superado el plazo de los nueve días, pero sin que ello suponga retrotraer las actuaciones del proceso electoral, de manera que los así nombrados podrán llevar a cabo cuantas actuaciones sean legalmente posibles a partir de su designación (Acuerdos de 5 y 11 de mayo de 1987, 16 de mayo de 1994, 29 de enero de 1996 o 20 de enero de 2000 entre otros). Comparte el criterio el Tribunal Constitucional en la Sentencia 76/1987, de 25 de mayo.

El nombramiento del representante general de la entidad política se ha de efectuar por escrito en papel común por parte de quien ostenta la representación legal de aquélla en el Registro de Partidos Políticos cuya llevanza corresponde al Ministerio del Interior. En el supuesto de que en el mismo conste que son varios los representantes legales deben firmar todos ellos. La Junta Electoral Central ha repetido que no le corresponde pronunciarse sobre la validez de las inscripciones del Registro de Partidos Políticos ni sobre la corrección de los actos internos de las organizaciones políticas (entre otros, Acuerdo de 19 de abril de 2007).

En el escrito de designación de representante general debe incluirse su nombre, domicilio y DNI haciendo constar sus teléfonos, fax e incluso correo electrónico, a efectos de las comunicaciones con la Administración Electoral. El escrito, que habrá de contener la aceptación mediante su firma del representante general, puede remitirse a la Junta Electoral Central por cualquiera de los medios que declara hábiles la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, aun cuando en todo caso ha de hacerse llegar siempre el original. No es necesaria la personación del representante general, como sí lo es la de los representantes de las candidaturas.

No hay obstáculo alguno para que una misma persona sea representante legal y representante general de la entidad política, ni tampoco para que éste sea candidato, ni, en fin, para que el representante general ante la Junta Electoral Central lo sea también ante las Juntas Electorales Provinciales y de Zona. En cambio, y lógicamente, no cabe que una misma persona acumule la representación ante la Administración Electoral de varias entidades políticas.

Facultades de los representantes generales

No aparecen expresamente mencionadas las facultades de los representantes generales. Del artículo 43 en sus apartados 2 y 3 se infiere que actúan en nombre de las entidades políticas que les designan, y asimismo del conjunto de las candidaturas que presentan, ante la Junta Electoral Central o ante cualquiera de las Juntas inferiores pues su mandato es general. De esta manera, como dice Santolaya Machetti, muchas de las competencias señaladas para los representantes de las candidaturas serán asumidas por ellos en atención al ámbito territorial del problema planteado y del esquema de las competencias de las respectivas Juntas.

Nombramiento del representante de la candidatura: tiempo y forma

El representante general nombra para las elecciones generales un representante de la candidatura para cada circunscripción en el plazo de once días desde la convocatoria y ante la Junta Electoral Central, que lo comunica a la Junta Electoral Provincial, ante la de que deben personarse para aceptar su designación, en todo caso, antes de la presentación de la candidatura correspondiente (artículo 168.2 a 4).

En las elecciones locales el representante general designa al representante provincial ante la Junta Electoral Provincial, que a su vez, nombra ante la misma a los representantes de las candidaturas que la entidad política presente en cada municipio. Las Juntas Provinciales comunicarán los nombres de los representantes de las candidaturas comprendidas en su demarcación a las Juntas Electorales de Zona, ante las que deben personarse, en todo caso, antes de la presentación de la candidatura correspondiente (artículo 186.2 a 4).

Finalmente, en las elecciones al Parlamento Europeo el representante general, en el plazo de dos días desde su nombramiento ante la Junta Electoral Central, nombra a los representantes de la única candidatura nacional ante las Juntas Provinciales, con las mismas exigencias de comunicación y personación (artículo 219.3 y 4).

Facultades de los representantes electorales

El artículo 43.3 de la Ley Electoral establece que los representantes de las candidaturas lo son de todos los candidatos incluidos en ellas y que a su domicilio se remiten las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos, de lo que reciben un apoderamiento general para actuar en su nombre en el procedimiento electoral.

Recuerde:

• Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ellas. A su domicilio se remiten las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración electoral a los candidatos y reciben de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir