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Urgencia

Urgencia

Aunque en una segunda acepción, urgir es obligar actualmente la ley o el precepto a su cumplimiento, la primera y principal es instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio. La urgencia remite a lo apremiante, a lo que no admite demora sino que requiere una respuesta rápida, inmediata, no dilatada. Es un supuesto diferente la urgencia de la tramitación más breve o sumaria, como es el caso de los juicios rápidos o el del procedimiento preferente para la protección de los derechos fundamentales en los ámbitos civil o contencioso-administrativo o el supuesto de necesidad o utilidad evidente reconocida y declarada por el juez que permite una venta, gravamen, pignoración o hipoteca Son muchas las ocasiones en que el Derecho apela o prevé la urgencia o califica un acto de urgente e incluso de extraordinariamente urgente. Vamos a referirnos sólo a algunos de los ámbitos en que se refleja.

Derecho parlamentario y electoral

La declaración de urgencia en el ámbito parlamentario

Uno de los grandes problemas del Parlamento contemporáneo es el tiempo, razón por la cual los Reglamentos parlamentarios prevén un procedimiento de urgencia (además de otros especiales en los que se reduce alguno de los plazos o trámites) que en Italia se conoce también como abreviado. Se caracteriza por dos notas:

  • a) El acuerdo debe ser adoptado por la Mesa de la Cámara en cada caso concreto, a petición del Gobierno, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los diputados (artículo 93 del Reglamento del Congreso de los Diputados de 1982). Se prevé sólo con carácter necesario para la tramitación de los decretos-leyes como proyectos de ley.
  • b) No es un verdadero procedimiento, es decir, la declaración de urgencia no comporta el cambio de procedimiento, sino únicamente el acortamiento de los plazos que "tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario" (artículo 94 del Reglamento del Congreso de los Diputados de 1982).

El Reglamento del Senado de 1994 prevé la reducción de los dos meses, con los que cuenta la Cámara Alta como período ordinario para vetar o enmendar un proyecto de ley, a veinte días naturales "cuando sean declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados" (artículo 90 de la Constitución). No obstante, el artículo 133.2 del Reglamento del Senado de 1994 autoriza a la Mesa a aplicar el procedimiento de urgencia de oficio o a propuesta de un grupo parlamentario o de veinticinco senadores. Así mismo, el artículo 136 del Reglamento del Senado de 1994 designa que la Mesa del Senado, a propuesta de la Junta de Portavoces, podrá establecer que los proyectos legislativos se tramiten en el plazo de un mes, reduciéndose a la mitad los plazos establecidos en el procedimiento legislativo ordinario. Así pues, en la Cámara Alta se prevén dos procedimientos de urgencia (véase "Procedimiento legislativo" ).

La declaración de urgencia en otros órganos constitucionales o de relevancia constitucional

Comporta asimismo la reducción de plazos, en estos casos para la emisión de los correspondientes informes o dictámenes, la declaración de urgencia o, mejor dicho, la solicitud por el Gobierno de que no se emplee el tiempo ordinario sino uno menor al requerirlos con urgencia. En concreto, el artículo 561.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, prevé para la emisión de informes sobre proyectos de ley o sobre las disposiciones generales en las materias que se concretan en el apartado 1º del citado artículo, que el plazo de treinta días se podrá reducir a quince "si en la orden de remisión se hiciere constar la urgencia del informe, ". Excepcionalmente el órgano remitente podrá conceder una prórroga del plazo atendiendo a las circunstancias del caso. Otro ejemplo concreto es el que contiene el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, que determina que "cuando en la orden de remisión de los expedientes se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su despacho será de quince días, salvo que el Gobierno o su Presidente fijen otro inferior".

La urgencia en la expropiación forzosa

De forma motivada el Consejo de Ministros puede, excepcionalmente, según el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, declarar urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada. La declaración de urgencia, que podrá hacerse en cualquier momento, comportará las consecuencias que establece el referido precepto (véase "Expropiación forzosa").

La extraordinaria y urgente necesidad del decreto-ley

Conforme al artículo 86 de la Constitución, el Gobierno puede sustituir o completar al Parlamento en el ejercicio de la función de dictar leyes provisionales en forma de decretos-leyes, en los casos de extraordinaria y urgente necesidad, que han de motivarse. Así pues, el presupuesto habilitante de este instrumento normativo es la extraordinaria y urgente necesidad, por lo que no es extraña su definición como leyes de urgencia. El Tribunal Constitucional, desde la Sentencia 29/1982, de 31 de mayo, reconoce al Gobierno el peso de esta apreciación, por cuanto es un juicio político que incumbe a la dirección política del Estado, si bien ello no puede ser obstáculo para que el Alto Tribunal examine la competencia habilitante en cuanto sea necesario para garantizar el uso del Decreto-ley adecuado a la Constitución e impedir un uso abusivo o arbitrario. Como dice en la Sentencia 6/1983, de 4 de febrero, la utilización del Decreto-ley tiene que reputarse como constitucionalmente lícita "en aquellos casos en que hay que alcanzar los objetivos marcados para la gobernación del país, que, por circunstancias difíciles o imposibles de prever, requieran una acción normativa inmediata".

Recuerde:

• Podemos señalar los siguientes ejemplos en que en nuestro ordenamiento jurídico prevé la urgencia de un trámite o califica un acto de urgente:

  • - los Reglamentos parlamentarios prevén la declaración de urgencia en el procedimiento de elaboración de normas con el consiguiente acortamiento de los plazos.
  • - la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, prevé la reducción a la mitad del plazo la emisión de informes sobre proyectos de ley o sobre las disposiciones generales en determinadas materias.
  • - el Consejo de Ministros puede declarar urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación forzosa a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada.
  • - el Gobierno puede dictar normas con fuerza de ley (decretos-leyes) en los casos de extraordinaria y urgente necesidad debidamente motivados.

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