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Prescripción extintiva

Prescripción extintiva

El término ‘prescripción’ hace referencia a dos instituciones profundamente diferentes: la prescripción extintiva, que implica la extinción de la acción o del derecho subjetivo por el transcurso de tiempo y la falta de ejercicio del mismo, y la prescripción adquisitiva, que es uno de los modos de adquirir la propiedad y los demás derechos reales mediante la posesión en concepto de dueño durante un determinado lapso de tiempo.

Derecho civil. Parte general

¿Qué es y dónde está regulada la prescripción?

Dedica el Código Civil al instituto de la prescripción el Título XVIII del Libro IV dedicado a las obligaciones y contratos, en concreto los artículos 1930 a1975 CC, pero con evidente falta de sistemática ya que la prescripción no es una institución exclusiva del derecho de obligaciones, sino que afecta a todo tipo de derechos, no sólo los de crédito; y por otro lado se regula en el mismo Título (el capítulo I contiene una serie de normas generales -artículos 1930 a1939 CC-, el capítulo II regula la prescripción adquisitiva o usucapión -artículos 1940 a1960 CC-, y el capítulo III está dedicado a la prescripción extintiva -artículos 1961 a1975 CC-), dos instituciones profundamente diferentes, la prescripción extintiva y la adquisitiva o usucapión, que poco tienen que ver entre sí.

La prescripción adquisitiva o usucapión es uno de los modos de adquirir la propiedad y los demás derechos reales mediante la posesión en concepto de dueño unida al transcurso del tiempo durante un determinado lapso de tiempo (artículo 609 y 1940 del Código Civil) (véase: Usucapión).

La prescripción extintiva, en cambio, implica la extinción de la acción o del derecho subjetivo por el transcurso de tiempo y la falta de ejercicio del mismo.

Su fundamento radica en la seguridad del tráfico jurídico-civil, concretamente en la necesidad de dar fijeza a las relaciones jurídicas, ya que no es conveniente para la paz social que los derechos puedan ejercitarse transcurrido un dilatado lapso de tiempo, en cuanto que no es recomendable una prolongada incertidumbre jurídica y por ello el legislador ha entendido que es exigible una actividad diligente del titular del derecho a la hora de su ejercicio, ya que en otro caso, no cabe sino presumir su abandono, como por otro lado ha destacado el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones (Sentencia TS, Sala Primera, de lo Civil, No sent. 993/2003, de 29 Octubre 2003 No rec. 4061/1997, 31 de diciembre de 2002, 19 de diciembre de 2001, 26 de diciembre de 1995, 14 de julio de 1993, y 14 de marzo de 1989 entre otras), aunque la prescripción tiene una base fundamentalmente objetiva ya que opera automáticamente con el mero transcurso del tiempo.

IMPRESCINDIBLE CONOCER La prescripción extintiva secundum tabulas no se halla expresamente regulada ni en la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, ni en el Reglamento Hipotecario de 14 de febrero de 1947. No obstante, se podría definir como la prescripción de un derecho real sobre bien inmueble, la cual y pese a producirse extrarregistralmente, viene a coincidir con el Registro de la Propiedad.

Como supuesto típico podemos citar el de la cancelación indebida de un derecho real inscrito, derecho, que con posterioridad prescriba, teniendo ello como consecuencia que el resultado extintivo de la prescripción coincida con el Registro de la Propiedad.

¿Cómo hacer valer la prescripción extintiva?

A diferencia de la caducidad, la prescripción no puede ser apreciada de oficio (STS, Sala Primera, de lo Civil, No sent. 111/2005, de 24 Febrero 2005 No rec. 3900/1998), y de hecho incluso la prescripción ganada es renunciable por el beneficiado por ella (artículo 1935 del Código Civil), por tanto, es el interesado el que puede invocarla o no, y puede hacerla valer tanto en el seno del proceso (como luego veremos) como extrajudicialmente, oponiéndose en este caso al derecho cuyo ejercicio se pretende.

Por otro lado y según reiteradísima jurisprudencia, la prescripción debe ser objeto de interpretación y aplicación restrictiva ya que no se asienta en fundamentos de justicia intrínseca sino en la necesidad de limitar el ejercicio de los derechos en aras al principio de seguridad jurídica (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1997 y 29 de octubre de 2003, entre otras muchas). Se plantea así mismo por la doctrina si es admisible que las partes pacten un régimen de prescripción diferente al legal, ampliando o reduciendo los plazos previstos en las normas legales.

El artículo 1935 del Código Civil se refiere, admitiéndola, a la renuncia a la prescripción ya ganada (que puede ser expresa, o más frecuentemente, tácita, cual sucede cuando en el proceso el demandado no alega u opone la prescripción ganada) y por otro lado prohíbe la renuncia del "derecho a prescribir en los sucesivo" es decir, el pacto de imprescriptibilidad del derecho, aunque no existe impedimento para que pueda pactarse un acortamiento de los plazos ya que en definitiva, ello favorece la seguridad jurídica e incluso cabe admitir su ampliación siempre que ello no implique de facto un pacto de imprescriptibilidad del derecho, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia ha venido admitiendo abiertamente la denominada caducidad "convencional".

Por su parte, el artículo 1937 del Código Civil faculta al acreedor y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, para utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario.

¿Qué sujetos se ven afectados por la prescripción extintiva?

En cuanto a los sujetos frente a los que opera la prescripción extintiva, transcurre ésta inexorablemente frente a cualquier persona, física o jurídica, capaz o incapaz, por lo que el Código Civil no ha seguido en este punto la clásica regla del derecho romano contra non valentem agere non currit praescriptio, si bien, tratándose de menores o incapaces, queda a salvo su acción para reclamar frente a sus representantes legales que por negligencia dejaron extinguir el derecho (artículo 1932 del Código Civil).

Por otro lado, la prescripción ganada por un propietario o comunero aprovecha a los demás (artículo 1933 Código Civil)

Finalmente, la prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar (artículo 1934 Código Civil).

¿Cuál es el objeto sobre el que recae la prescripción extintiva?

Están sujetos a la prescripción extintiva los derechos reales y de crédito, es decir, los de contenido estrictamente patrimonial (a pesar de que el artículo 1930 del Código Civil se refiere a los derechos y acciones de "cualquier clase").

Por el contrario, no están sujetos a prescripción:

  • a) Los derechos sometidos a caducidad, que normalmente son los denominados derechos potestativos.
  • b) El derecho a reclamar alimentos, aunque sí prescribe la acción para reclamar los ya devengados (artículo 1966.1º del Código Civil).
  • c) Los derechos imprescriptibles, como las acciones para declarar la nulidad o inexistencia de los negocios jurídicos (STS, Sala Primera, de lo Civil, de 23 Julio 1993 y 5 de julio 2000) y las del artículo 1965 del Código Civil, a saber, la acción para pedir la partición de la herencia, el deslinde o la división de cosa común, o la acción para reclamar la filiación matrimonial o de nulidad de marca cuya inscripción ha sido solicitada de mala fe en el Registro.
  • d) Las meras facultades derivadas de los derechos (v. gr. derecho de uso de la cosa insito en el derecho de propiedad).

¿Cómo se computa el plazo de la prescripción extintiva?

Del artículo 1969 del Código Civil se desprende que el dies a quo o momento de inicio para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya norma en contrario, se cuenta desde el día en que el derecho pudo ejercitarse, por lo que recoge la teoría de la actio nata (posibilidad de ejercicio del derecho, en abstracto) considerando el Tribunal Supremo que el precepto establece una regla general según la que el comienzo de la prescripción extintiva comienza el día en que la actividad del derecho, siendo posible, no tiene lugar (STS, Sala Primera, de lo Civil, No sent. 12/2007, de 22 Enero 2007 No rec. 5078/1999), lo que significa, respecto a las acciones personales, que el tiempo de prescripción de las mismas ha de comenzar a contarse desde el momento en que el crédito respectivo quedó insatisfecho (teoría de la insatisfacción o de la pretensión insatisfecha) que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente (Sentencia del Tribunal Supremo 13 diciembre 1994, STS, Sala Primera, de lo Civil, No sent. 614/2005, de 15 Julio 2005 No rec. 673/1999) aunque en múltiples resoluciones ha precisado que el titular solo está en condiciones de poder reclamar su derecho cuando conozca cumplidamente su existencia, contenido, alcance y efectos.

Se trata de un criterio objetivo, con independencia de las circunstancias particulares que afecten al titular del derecho, si bien en algunas ocasiones, si tales circunstancias son excepcionales (ausencia, imposibilidad física o fuerza mayor) pueden tener relevancia (Sentencia del Tribunal Supremo 25 enero 1962).

Los artículos 1970 a1972 CC establecen tres normas especiales en cuanto al inicio del plazo de prescripción:

  • a) Según el primero, el tiempo para la prescripción de las acciones, que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés; lo mismo se entiende respecto al capital del censo consignativo, y en los censos enfitéutico y reservativo se cuenta asimismo el tiempo de la prescripción desde el último pago de la pensión o renta (art. 1970 CC).
  • b) En cuanto a las obligaciones declaradas en sentencia, el plazo comienza desde que la misma quedó firme (art. 1971 CC). Entiende la jurisprudencia que en este caso el plazo prescriptivo es el general de 15 años del artículo 1964 del Código Civil (STS 21 mayo y 4 noviembre 1924, STS 21 marzo 1961 y STS, Sala Primera, de lo Civil, de 4 Noviembre 1991).
  • c) El plazo de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas, mientras que el correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue éste reconocido por conformidad de las partes interesadas (art. 1972 CC).

En todo caso, los plazos de prescripción extintiva son civiles, no procesales, siendo aplicable en cuanto a su cómputo el artículo 5 CC (por tanto no se excluyen los días inhábiles), y en ningún caso el artículo 133 de la LEC, y por otro lado, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 1960 CC, que establece tres reglas relativas al cómputo del plazo que son las siguientes:

  • El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante;
  • Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario;
  • El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad.

¿En qué supuestos se interrumpe la prescripción?

La prescripción puede quedar interrumpida en el caso en que el acreedor reclame su crédito o el titular del derecho real pretenda ejercitarlo o hacerlo valer, volviendo a correr el plazo prescriptivo desde su inicio (el Código Civil no conoce el instituto de la suspensión de la prescripción, que implica la mera paralización del plazo y su posterior reanudación).

El artículo 1973 CC recoge los supuestos en los que tiene lugar la interrupción:

  • a) Por su ejercicio ante los Tribunales mediante demanda o simple escrito promoviendo acto de conciliación, que según señala la STS, Sala Primera, de lo Civil, de 19 Octubre 1990 es instrumento hábilmente dispuesto por la Ley para interrumpir la prescripción pues no tienen menor entidad jurídica que las simples declaraciones extrajudiciales previstas en el artículo 1.973 del Código Civil, por lo que es intrascendente en la prescripción extintiva de acciones la promoción de la litis dentro de un tiempo determinado siempre que no haya transcurrido totalmente el tiempo de prescripción a contar del día siguiente de dicho acto de conciliación (Sentencia TS, Sala Primera, de lo Civil, de 22 Octubre 1984, 15 de julio de 1985, Sentencia TS, Sala Primera, de lo Civil, de 25 Marzo 1987);
  • b) Por reclamación extrajudicial del acreedor (correo, burofax, requerimiento notarial, etc...);
  • c) Por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, que puede ser expreso o tácito. En cualquier caso dado que la prescripción debe aplicarse con carácter restrictivo y cautelosamente, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible, a menos de subvertir su esencia (STS, Sala Primera, de lo Civil, de 12 Julio 1991, STS, Sala Primera, de lo Civil, de 24 Mayo 1993) por tanto desde el momento en que en autos se evidencie de forma fehaciente ese "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse que queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" (Sentencia del Tribunal Supremo. 17 diciembre 1979, STS, Sala Primera, de lo Civil, de 4 Octubre 1985, STS, Sala Primera, de lo Civil, de 18 Septiembre 1987, 14 marzo 1988, STS, Sala Primera, de lo Civil, de 12 Julio 1991, etc.) lo que implica, en suma, que debe interpretarse con flexibilidad y amplitud el artículo 1973 en cuanto a la interrupción del plazo prescriptivo.

Finalmente el artículo 1974 CC establece que la interrupción de la prescripción en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores o deudores, precepto que ha sido matizado por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de marzo de 2003 en la que se alude al Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de fecha 27 de marzo de 2003, en cuya virtud el artículo 1974 es aplicable a los supuestos de solidaridad legal o convencional, pero no a los de "solidaridad impropia", singularmente en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.

En el ámbito mercantil (artículo 944 Código de Comercio), la prescripción se interrumpe:

  • a) Por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, aunque se considera la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desiste de ella, o caduca la instancia, o es desestimada la demanda;
  • b) Por el reconocimiento de las obligaciones;
  • c) Por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.

Por último, el artículo 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, en materia de mediación civil y mercantil, establece que el comienzo de la mediación como causas de suspensión de la prescripción o la caducidad de acciones. Se considera iniciada la mediación con la presentación de la solicitud o con su depósito ante la institución de mediación.

¿Qué tratamiento procesal tiene la prescripción extintiva?

Hay que partir de la base de que se trata de una cuestión de fondo (en concreto pertenece a la categoría de los "hechos excluyentes") que debe ser alegada por el demandado en la contestación a la demanda, o en la reconvención, y debe resolverse sobre la misma en la sentencia, sin que como ya se ha señalado, pueda ser apreciada de oficio (STS, Sala Primera, de lo Civil, No sent.143/2005, de 24 Febrero 2005 No rec. 3913/1998 , STS, Sala Primera, de lo Civil, No sent. 460/2003, de 12 Mayo 2003 No rec. 2797/1997, STS, Sala Primera, de lo Civil, de 27 Mayo 1997 No rec. 2733/1995).

No cabe su invocación en momento posterior a la contestación (STS, Sala Primera, de lo Civil, No sent. 460/2003, de 12 Mayo 2003 No rec. 2797/1997, STS, Sala Primera, de lo Civil, No sent. 1111/2000, de 30 Noviembre 2000 No rec. 3511/1995 , STS, Sala Primera, de lo Civil, de 12 Mayo 1998 No rec. 521/1994). En este sentido, no cabe alegar la prescripción en fase de prueba (Sentencia del Tribunal Supremo 20 noviembre 1993), en el trámite de conclusiones (Sentencia del Tribunal Supremo 7 julio 1986), ni mucho menos en el recurso de apelación o de casación (Sentencia del Tribunal Supremo 18 junio 1990, STS, Sala de lo Civil, de 20 diciembre 1994) ya que se estaría introduciendo una cuestión nueva alterando los términos del debate con vulneración de los principios de audiencia y contradicción (Sentencias del Tribunal Supremo. 15 junio 1982 y STS, Sala Primera, de lo Civil, de 28 Enero 1983 -esta última a propósito de la extemporánea alegación de la prescripción- y Sentencias del Tribunal Supremo 10 octubre 1984, STS, Sala Primera, de lo Civil, de 30 Mayo 1986 entre otras).

No obstante el actor frente al que se haya opuesto la prescripción en la contestación a la demanda, puede, en la audiencia previa (o en la vista en el juicio verbal) ante la prescripción opuesta, efectuar alegaciones complementarias (artículo 426 de la LEC) y aportar los documentos que estime oportunos para rebatirla aunque no los haya acompañado a la demanda o contestación, ya que en este caso el interés o relevancia de dichos documentos se desprende de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda tal y como expresamente establece el artículo 265.3º de la LEC.

Por otro lado, y en cuanto a la carga de la prueba (artículo 217 de la LEC) al demandado incumbe probar la prescripción alegada y al actor su interrupción o la no concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la misma. Si la fecha inicial del plazo prescriptivo no está acreditada, no puede apreciarse la prescripción (STS, Sala Primera, de lo Civil, No sent. 197/2003, de 5 Marzo 2003 No rec. 3365/1997, STS, Sala Primera, de lo Civil, No sent. 757/2001, de 24 Julio 2001 No rec. 1615/1996, 20 septiembre 1988).

¿Cuáles son los plazos de la prescripción?

El Código civil establece diferentes plazos de prescripción atendiendo a los distintos tipos de acciones ejercitadas:

  • Las acciones reales (reivindicatoria, confesoria, negatoria) prescriben a los 6 años si se trata de bienes muebles y a los 30 años si se trata de bienes inmuebles (artículos 1962 y 1963 CC) salvo que la persona contra la que se dirige la acción no ha ganado antes la titularidad del derecho por usucapión, computándose el plazo desde la pérdida de la posesión (artículo 1962 CC). En el caso de la acción hipotecaria, el plazo es de 20 años (artículo 1964 del CC).
  • Las acciones personales prescriben a los 5 años (artículo 1964 CC) salvo que otra cosa se disponga. Por tanto, éste es el plazo general supletorio de los derechos de crédito.
  • El artículo 1966 del Código Civil se refiere a la prescripción quinquenal que se aplica a la obligación de pagar pensiones alimenticias, a la de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas, y a cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves. Se trata en todos los casos, de evitar que el deudor deba pagar de una sola vez los pagos atrasados no reclamados en su momento. En cuanto a las pensiones alimenticias, el derecho a exigir alimentos no está sujeto a prescripción, pero sí prescriben las pensiones ya devengadas o atrasadas, que son a las que se refiere el precepto. Por otro lado, la cláusula abierta que se contiene en el apartado 3º del precepto ("otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves") se ha aplicado por el Tribunal Supremo a los intereses remuneratorios, no así a los de demora, a los que les es aplicable el plazo general de 5 años del artículo 1964 del Código Civil (Sentencias del Tribunal Supremo 12 de marzo de 1991, STS, Sala Primera, de lo Civil, de 13 Abril 1992, 17 de marzo de 1994).
  • Los supuestos de prescripción trienal se recogen en el artículo 1967 del Código Civil, que se refiere sustancialmente a contratos de arrendamientos de servicios siendo el fundamento de tal corto plazo de prescripción el hecho de que se trata de servicios que generalmente se retribuyen de forma instantánea o en un breve plazo de tiempo, siendo frecuente el pago sin justificantes o recibos. El precepto se refiere a los honorarios de notarios, registradores, peritos, abogados, farmacéuticos, posaderos, profesores, jornaleros, etc... aunque el Tribunal Supremo ha extendido su aplicación a todo tipo de profesiones (arquitectos, aparejadores, médicos, veterinarios, etc... Sentencias del Tribunal Supremo. 10 enero 1990, STS, Sala Primera, de lo Civil, de 30 Mayo 1992, STS, Sala Primera, de lo Civil, de 5 Mayo 1989).
  • Finalmente el artículo 1968 del Código Civil se refiere al plazo prescriptivo anual, que se aplica a la acción para recobrar o retener la posesión, o para exigir responsabilidad civil por delito de injurias o calumnias y a la derivada de la culpa o negligencia a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil.
    • - En cuanto al interdicto para retener o recobrar la posesión (que hoy se sustancia en juicio verbal: artículo 250.1.4º LEC) el plazo anual reitera el establecido en el artículo 460.4º CC. Obviamente si se acude al procedimiento declarativo ordinario el plazo prescriptivo será el propio de las acciones reales, es decir, seis años en el caso de muebles y treinta en el caso de inmuebles (artículos 1962 y 1963 Código Civil).
    • - En cuanto a la acción para exigir responsabilidad civil derivada del delito de injurias o calumnias, el precepto se refiere al supuesto en que la acción civil se ejercite al margen de la penal (artículo 116.2º LEC).Finalmente la acción para exigir responsabilidad civil derivada de culpa extracontractual, está igualmente sujeta al plazo de un año, que debe computarse "desde que lo supo el agraviado", criterio de índole subjetiva a diferencia del establecido en el artículo 1969 del Código Civil. La jurisprudencia, no obstante, ha matizado dicha regla del artículo 1968.2º del Código Civil en el caso de que los daños hayan sido causados por comportamientos continuados o permanentes ya que en tales casos el plazo se inicia desde que se conozca cabalmente y de modo cierto el daño definitivo sufrido (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 febrero, 21 marzo, STS, Sala Primera, de lo Civil, No sent. 412/2005, de 30 Mayo 2005 No rec. 4712/1998) y, en particular, en el de lesiones cuya curación o cuyas secuelas no se conozcan plenamente hasta pasado un tiempo (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1993 y STS, Sala Primera, de lo Civil, de 14 Febrero 1994), exigiendo, en tales supuestos y para el inicio del plazo, una verificación total de los daños producidos (con el alta médica si se trata de lesiones), al entender que sólo en ese momento el perjudicado está en condiciones de valorar en su conjunto las consecuencias dañosas y de cifrar el importe de las indemnizaciones que puede reclamar (la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1986 se refirió a una "situación jurídica de aptitud plena para el ejercicio de las acciones").
  • En caso de hechos por los que se han seguido actuaciones penales previas, y se ha reservado el perjudicado la acción civil, la misma está sujeta al plazo general de 5 años del artículo 1964 del Código Civil ya que en este caso la acción ejercitada no es la del artículo 1902 CC sino la del artículo 1092 CC (STS, Sala Primera, de lo Civil, de 4 Julio 2000 No rec. 2650/1995, No sent. 665/2000, STS, Sala Primera, de lo Civil, de 10 Mayo 1993 No rec. 2965/1990) salvo que la sentencia penal haya sido absolutoria. En este caso así como cuando el proceso termine por sobreseimiento libre o provisional, la acción civil está sujeta al plazo anual que debe computarse desde la notificación de la sentencia absolutoria, auto de sobreseimiento o de cuantía máxima (Sentencias del Tribunal Constitucional 198/2000, 89/1999, 160/1997 entre otras).

Destacar finalmente que el Código de Comercio dedica específicamente el Título II del Libro IV (artículos 942 a950 CCo) a la prescripción de las acciones derivadas de negocios jurídicos propios del Derecho Mercantil, siendo en todo caso aplicable supletoriamente y a falta de plazo de prescripción específico, el Código Civil (artículo 943 Código de Comercio).

Recuerde que...

  • La prescripción extintiva implica la extinción de una acción o derecho subjetivo por el transcurso de tiempo y la falta de ejercicio del mismo.
  • La prescripción debe ser objeto de interpretación y aplicación restrictiva ya que no se asienta en fundamentos de justicia intrínseca sino en la necesidad de limitar el ejercicio de los derechos en aras al principio de seguridad jurídica.
  • Están sujetos a prescripción los derechos reales y de crédito, es decir, los de contenido estrictamente patrimonial.
  • Las acciones reales (reivindicatoria, confesoria, negatoria) prescriben a los seis años si se trata de bienes muebles y a los treinta si se trata de bienes inmuebles.

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