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Junta vecinal

Junta vecinal

La Junta vecinal es el órgano colegiado de gobierno de las entidades locales menores que se constituyen para la gestión desconcentrada de núcleos de población separados. Analizaremos a continuación su constitución y composición.

Organización, funcionamiento y régimen jurídico

Introducción

Los Estatutos de Autonomía no hacen, por lo general, con las excepciones de los de Galicia, Asturias y La Rioja, una alusión expresa a las entidades locales menores, si bien tras la aprobación de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local de 1985 se apoderó a todas las Comunidades Autónomas para que, en virtud de la legislación propia del régimen local, regularan las que se constituyeran en su territorio.

Las entidades locales menores, entre las que se incluye la junta vecinal, han sido objeto de una profunda reforma con motivo de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local que, entre otras cuestiones, ha modificado el contenido de la Ley de Bases del Régimen Local limitando el papel de estas entidades y estableciendo la necesidad de que cumplan con ciertos requisitos, bajo pena de incurrir en causas de disolución. En este sentido, la disposición transitoria 4ª de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, establece lo siguiente: 1. Las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su personalidad jurídica y la condición de Entidad Local; 2. Con fecha de 31 de diciembre de 2014, las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio deberán presentar sus cuentas ante los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva para no incurrir en causa de disolución; 3. La no presentación de cuentas por las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio ante los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva será causa de disolución. La disolución será acordada por Decreto del órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma respectiva en el que se podrá determinar su mantenimiento como forma de organización desconcentrada. La disolución en todo caso conllevará: a) Que el personal que estuviera al servicio de la entidad disuelta quedará incorporado en el Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial esté integrada; b) Que el Ayuntamiento del que dependa la entidad de ámbito territorial inferior al municipio queda subrogado en todos sus derechos y obligaciones.

Entre las modificaciones que se han producido en la Ley de Bases del Régimen del Local, la Ley 27/2013 ha incorporado un nuevo artículo 24 bis que regula la constitución de los entes de ámbito territorial inferiores al municipio. Dicho artículo dispone que las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán los entes de ámbito territorial inferior al Municipio. Estos entes territoriales carecerán de personalidad jurídica como forma de organización desconcentrada del Municipio y gestionarán la administración de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las leyes. La iniciativa para la creación de estas entidades corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente, debiendo este último debe ser oído en todo caso. Por último, el apartado 3º del artículo 24 bis dispone que sólo podrán crearse este tipo de entes si resulta una opción más eficiente para la administración desconcentrada de núcleos de población separados de acuerdo con los principios previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Por lo tanto, si bien las entidades locales menores se mantienen tras la reciente reforma, lo cierto es que se han visto notablemente afectadas por los objetivos de racionalización y sostenibilidad plasmados en la Ley 27/2013.

Elección del Alcalde. Procedimiento a seguir en caso de vacante

Todas las leyes autonómicas -dentro de su ámbito de disposición propio pues el artículo 199 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General se remite a las mismas que, en todo caso, deberán respetar lo dispuesto en la Ley de Bases del Régimen Local- prevén la elección directa del Alcalde Pedáneo, que es quien preside la Junta Vecinal por los electores por sistema mayoritario. No obstante algunas como la cántabra (artículo 12 Ley 6/1994, de 19 de mayo, reguladora de las Entidades Locales Menores de la Comunidad Autónoma de Cantabria), o la de Castilla y León (artículo 58 Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León) prevén que junto con cada candidato se incluirá un candidato suplente. Para el caso de vacante ambas determinan la asunción del cargo por el suplente, si bien la de Cantabria añade que si éste no existiera en el plazo de diez días se procederá a la elección por los electores en sesión extraordinaria convocada para este fin, pudiendo ser candidato cualquier elector de la Junta Vecinal y quedará proclamado Presidente de la Junta Vecinal el candidato que obtuviera mayor número de votos (artículo 17 Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Cantabria).

El artículo 15.3.e) de la Ley Foral 12/1991, de 16 de marzo, reguladora del proceso electoral en los Concejos de Navarra prevé la sustitución del Presidente de la Junta concejal por el siguiente candidato en número de votos.

El órgano colegiado: la Junta Vecinal

Según el artículo 199.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, aplicable en defecto de previsión expresa por la ley autonómica de régimen local, las Juntas Vecinales de las entidades locales menores están formadas por el Alcalde Pedáneo que las preside y dos vocales en los núcleos de población inferior a 250 residentes y por cuatro en los de población superior a dicha cifra, siempre que el número de concejales no supere al tercio del de Concejales que integra el Ayuntamiento, en cuyo caso el número de vocales será de dos.

En cuanto a la designación de los Vocales, los apartados 4 a 6 del artículo 199 de la Ley Electoral de 1985 determinan que: se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la entidad local menor. La Junta Electoral de Zona determinará, aplicando el método D´Hondt el número de vocales que corresponde a cada partido político o coalición. Realizada esta operación el representante de cada candidatura designará entre los electores de la entidad local menor a quienes hayan de ser vocales. Es posible acumular el cargo de vocal de la Junta o Concejal del municipio en el que la entidad local menor se integra, según interpreta la Junta Electoral Central.

Expresamente la ley cántabra establece en su artículo 11 que para la determinación del número de Vocales que corresponde a cada entidad política no serán tenidas en cuenta las candidaturas que no obtengan, al menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción si bien resulta innecesario por cuanto bastaría con la remisión al artículo 163 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Para el caso de vacante, la Junta Electoral de Zona procederá a comunicarla al representante de la candidatura para que proponga al sustituto. Si no lo hiciera, la Junta concederá al Presidente de la Junta Vecinal un plazo de cinco días para que efectúe la propuesta.

La Ley Foral de Navarra establece la elección directa de los Vocales de las Juntas por sistema mayoritario; en caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Vocal o de adquisición por éste de la condición de Presidente, la vacante se atribuye al siguiente candidato en número de votos.

La Ley del Régimen Local de Castilla y León dispone el nombramiento de los Vocales de la Junta Vecinal por el Alcalde Pedáneo, que sin embargo debe designar, en todo caso, al candidato que le hubiera seguido en número de votos, aunque le faculta para cesar en cualquier momento a los Vocales que hubiera nombrado.

Constitución de las Juntas Vecinales

La Ley 6/1994, de 19 de mayo, reguladora de las Entidades Locales Menores de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dispone la constitución de las Juntas Vecinales el trigésimo día posterior a la celebración de las elecciones salvo que hubiera presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de electos, en cuyo caso se constituyen el sexagésimo día posterior a las elecciones. La Ley Foral reguladora del proceso electoral en los Concejos de Navarra estable que: La constitución de las Juntas concejales se sujetará a las normas establecidas para la constitución de los Ayuntamientos, lo que resulta lógico. Para la validez de la sesión constitutiva se requiere la asistencia de la mayoría de sus miembros, así como del fedatario (artículo 142 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre).

Recuerde que…

  • Las entidades locales menores se vieron notablemente afectadas por los objetivos de racionalización y sostenibilidad recogidos en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la administración local.
  • Las Juntas vecinales de las entidades locales menores están formadas por el Alcalde Pedáneo que las preside y dos vocales en los núcleos de población inferior a 250 residentes y por cuatro en los de población superior a dicha cifra, siempre que el número de concejales no supere al tercio del de Concejales que integra el Ayuntamiento, en cuyo caso el número de vocales será de dos.

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