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Sociologismo jurídico y realismo jurí...

Sociologismo jurídico y realismo jurídico

La concepción sociologista del Derecho parte del entendimiento de éste no desde la consideración de la justicia o de la validez, sino exclusivamente desde su incidencia en la realidad en la que opera. Si bien el iusnaturalismo enfatiza la idea de justicia a que ha de responder el Derecho y el positivismo jurídico lo hace con su validez, el realismo jurídico se inserta dentro de la corriente sociologista para la que prima la eficacia.

Derecho civil. Parte general

¿A qué nos referimos con sociologismo jurídico?

Aunque se cita a Savigny y a la Escuela Histórica como precedentes, el punto de arranque del sociologismo en el Derecho es el alemán Rudolf Von Ihering, autor de obras tan emblemáticas como "El fin del Derecho", "La lucha por el Derecho" o "La jurisprudencia en broma o en serio", con las que combatió la doctrina del positivismo dogmático y conceptualista que aislaba el método jurídico de la realidad social. Ihering opone a la jurisprudencia de conceptos la jurisprudencia de intereses, que son precisamente los intereses colectivos, situados por encima de los parciales e individuales, intereses colectivos que protege coactivamente el Derecho.

La herencia de Ihering fue recogida por la llamada escuela de la jurisprudencia de intereses cuyo máximo representante es Heck. Para este iusfilósofo el Derecho no es un conjunto de imperativos formulados abstractamente o un sistema de proposiciones que ligan un cierto efecto jurídico a un hecho, sino que es esencialmente un complejo de valoraciones de intereses que el legislador expresa en forma coactiva. En el caso de una laguna, o sea cuando se plantee un vacío que el legislador no haya previsto, habrá de colmarse examinando los intereses en presencia y aplicando los criterios que para casos análogos ha previsto el legislador. El juez, en fin, no puede limitarse nunca a una simple interpretación lógica gramatical, sino que debe penetrar en los intereses del legislador y aplicar la ley sobre la base del examen de intereses que el legislador protege. Esta doctrina se inscribe en el sociologismo moderado pues se mantiene rígidamente la subordinación del juez a la ley.

Por el contrario, la escuela libre del Derecho o doctrina del Derecho libre faculta al juez para prescindir de la ley. El camino lo marcó en Francia F. Gény a finales del siglo XIX con su crítica al fetichismo de la ley a la que despoja de su supremacía como fuente jurídica, defendiendo la "libre investigación científica". Sobre esta base de crítica de legalismo se propugna el Derecho libre a principio del siglo XX en Alemania. Se afirmó el que la ley no puede crear Derecho mientras que la sentencia judicial implica una acción jurídicamente creadora. Kantorowicz por su parte, aseguró que al Derecho estatal se le ha opuesto siempre el Derecho libre, que en su origen y validez es independiente del Estado, que no puede ni dominarlo ni suprimirlo por lo que debe inclinarse ante él.

En América, con el precedente de Oliver W. Holmes ("la vida del Derecho no es lógica sino experiencia"), fue Roscue Pound quien fundó la "jurisprudencia sociológica" inspirada en el pragmatismo. La función del Derecho para Pound es ordenar y armonizar los intereses en presencia en una comunidad para realizar una tarea de "ingeniería social". Esos intereses son los criterios que derivan de la escala de valores de cada civilización, son las "ideas de lo justo" que ha de concretar el Derecho Positivo. Muy lejos del moderantismo de la "jurisprudencia sociológica" se sitúa el realismo jurídico norteamericano fundado en las profecías de lo que harán los Tribunales y del realismo escandinavo articulado por la Escuela de Upsala.

También en el sociologismo jurídico se inscribe el institucionalismo jurídico de Santi Romano con su teoría del pluralismo de los ordenamientos jurídicos y de Maurice Hauriou que procede a la conciliación de idea y realidad a través del concepto de institución.

En fin, la fuerza de las tendencias sociológicas del Derecho es innegable pues éste no puede ser comprendido al margen de la realidad en la que actúa, pero como señala Ángel Latorre el pliego que algunas corrientes radicales representan es socavar el valor normativo del Derecho y convertir al jurista en puro descriptor de lo que es, sin referencia a lo que debe ser. El realismo extremado, concluye, es en el fondo poco realista porque mutila la propia realidad de una de sus dimensiones esenciales, que es el Derecho como conjunto de normas destinadas a regir las conductas humanas y obtener un modelo de sociedad determinado.

¿A qué nos referimos con realismo jurídico?

Dentro del realismo jurídico se bifurcan dos grandes corrientes, la norteamericana y la escandinava. La primera es heredera de Oliver W. Holmes para quien los conceptos y normas jurídicas tienen un carácter puramente auxiliar pues el Derecho consiste en profetizar lo que realmente harán los jueces y tribunales en un caso dado. Así Benjamín Cardozo expone que la lógica jurídica es lógica de probabilidades. El realismo norteamericano surgido a principios del siglo XX se centra, en fin, como recuerda Legaz Lacambra, en torno a los siguientes puntos: creación judicial del Derecho; comprensión del Derecho no como fin sino como medio para el logro de determinados fines sociales; estudio de la influencia emanada de los cambios sociales que son más rápidos que la evolución jurídica; estudio del comportamiento efectivo de los tribunales y de las discrepancias entre este comportamiento y las normas recibidas que no son nunca el verdadero fundamento de las decisiones judiciales. Algunos representantes de este movimiento norteamericano como Jerome Frank o Edwin Garlan se detienen más en la decisión personal del juez y en su personalidad, sus prejuicios, su modo de reaccionar, su educación, su origen social, su estado de salud e incluso de reaccionar. Contrarios a toda lógica, se aproximan al naturalismo y están dominados por el pragmatismo al centrarse en la forma en la que el Derecho actúa en la realidad, analizada conforme a los métodos habituales en las ciencias sociales.

Los realistas escandinavos constituyen la denominada Escuela de Upsala inspirada por el filósofo sueco Axel Haegerstroem y que parte de una relativa afinidad al espíritu y fines del realismo norteamericano. En el movimiento se integran, entre otros Lundstedt, Olivecrona y Alf Ross. Según el fundador, toda la Ciencia Jurídica actual es sinónima de irrealidad y superstición y ninguno de los conceptos y dogmas jurídicos vigentes merece respeto porque todos son irreales. Si la Ciencia Jurídica quiere ser tal debe prescindir de los factores puramente emocionales, mágicos, fetichistas, que la dominan. La Ciencia Jurídica ha de centrarse en el análisis frío, objetivo y rigurosamente científico de la realidad del Derecho, de cómo actúa en la realidad. Olivecrona, por ejemplo, no se refiere a la obligatoriedad o a la fuerza vinculante de las normas sino a su idoneidad o capacidad para influir sobre el comportamiento de los jueces. Las normas son un conjunto de directrices para los jueces y la prueba de su validez se encuentra en la previsión de que los jueces actúan en la realidad conforme a aquellas directrices.

Recuerde que...

  • La concepción sociologista del Derecho parte del entendimiento de éste no desde la consideración de la justicia o de la validez, sino exclusivamente desde su incidencia en la realidad en la que opera.
  • El realismo jurídico se inserta dentro de la corriente sociologista para la que prima la eficacia.

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