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Reciprocidad

Reciprocidad

Derecho civil. Parte general

Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la reciprocidad es la correspondencia mutua de una persona o una cosa con otra, de manera que puede traducirse por bilateralidad. Desde el punto de vista técnico-jurídico y, en concreto para el Derecho Internacional Privado, la reciprocidad implica que la aplicación del Derecho interno de un país a una persona física o jurídica no nacional de ese Estado se supedita al trato que se dé en aquel Estado a los nacionales de este país. En otras palabras, la ley territorial se aplica a los extranjeros residentes en cuanto la del Estado al que pertenecen prevea idéntico trato para los nacionales de aquel Estado.

Un ejemplo de llamamiento al principio de reciprocidad, en el ámbito del Derecho Público, se encuentra en el artículo 13.2 de la Constitución en cuya virtud el derecho de sufragio activo y pasivo de los extranjeros en la elecciones municipales tan solo puede reconocerse por tratado o por ley atendiendo a criterios de reciprocidad. Por tanto, constitucionalmente se condiciona la ampliación del derecho de participación política de los extranjeros en el ámbito local, de forma clara e inequívoca, al mutuo reconocimiento de ese derecho a los españoles en los países en que residen, que, por lo demás, deben ser políticamente homologables, desde el punto de vista del principio democrático, al nuestro. Otra previsión constitucional que acoge el principio de reciprocidad se encuentra en el propio artículo 13, en el tercer apartado: "La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad". El artículo 1 de la Ley 14/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva, añade a este requerimiento que: "El Gobierno podrá exigir una garantía de reciprocidad al Estado requirente".

En el Derecho Internacional Privado nos encontramos con una clara manifestación del principio de reciprocidad, en el capítulo IV del Título Preliminar del Código Civil, y en concreto en el artículo 9.5 del Código Civil: "No será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por adoptante español, si los efectos de aquélla no se corresponden con los previstos por la legislación española. Tampoco lo será, mientras la entidad pública competente no haya declarado la idoneidad del adoptante, si éste fuere español y estuviera domiciliado en España al tiempo de la adopción".

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