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Norma básica de autoprotección

Norma básica de autoprotección

Autoprotección es el sistema de acciones y medidas que deben ser adoptadas por los titulares de las actividades, públicas o privadas, encaminadas a prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes, a dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia y a garantizar la integración de estas actuaciones con el sistema público de protección civil.

Derecho sanitario y farmacéutico

¿Qué se entiende por autoprotección?

El derecho a la vida y a la integridad física reconocido en al artículo 15 de la Constitución debe plantearse, según recuerda el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, modificado por Real Decreto 1468/2008, de 5 de septiembre.

Estas acciones y medidas deben ser adoptadas por los titulares de las actividades, públicas o privadas, con sus propios medios y recursos, dentro de su ámbito de competencia.

La Norma Básica de Autoprotección establece la obligación de elaborar, implantar materialmente y mantener operativos los Planes de Autoprotección y determina el contenido mínimo que deben incorporar estos planes en aquellas actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que, potencialmente, pueden generar o resultar afectadas por situaciones de emergencia. Incide no sólo en las actuaciones ante dichas situaciones, sino también y con carácter previo, en el análisis y evaluación de los riesgos, en la adopción de medidas preventivas y de control de los riesgos, así como en la integración de las actuaciones en emergencia, en los correspondientes Planes de Emergencia de Protección Civil.

Las obligaciones de autoprotección serán exigidas como norma mínima o supletoria, no obstante, las Administraciones Públicas competentes podrán exigir la elaboración e implantación de planes de autoprotección a los titulares de actividades no incluidas en el anexo I, cuando presenten un especial riesgo o vulnerabilidad.

¿Cuál es su ámbito de aplicación?

Las disposiciones de la Norma Básica de Autoprotección se aplicarán a las siguientes actividades:

  • 1. Actividades con reglamentación sectorial específica
    • a) Actividades industriales, de almacenamiento y de investigación
    • b) Actividades de infraestructuras de transporte
    • c) Actividades e infraestructuras energéticas
    • d) Actividades de espectáculos públicos y recreativas. Lugares, recintos e instalaciones en las que se celebren los eventos regulados por la normativa vigente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que reúnan determinadas características.
    • e) Otras actividades reguladas por normativa sectorial de autoprotección. Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos sobre los que una normativa sectorial específica establezca obligaciones de autoprotección en los términos definidos en esta Norma Básica de Autoprotección.
  • 2. Actividades sin reglamentación sectorial específica
    • a) Actividades industriales y de almacenamiento
    • b) Actividades e infraestructuras de transporte
    • c) Actividades e infraestructuras energéticas
    • d) Actividades sanitarias
    • e) Actividades docentes:
    • f) Actividades residenciales públicas:
    • g) Otras actividades: Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos que reúnan determinadas características.

Quedarán exentas del control administrativo y del registro, aquellos centros, establecimientos o instalaciones dependientes del Ministerio de Defensa, de Instituciones Penitenciarias, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y Resguardo Aduanero, así como los de los órganos judiciales.

¿Qué contenido mínimo debe tener el plan de autoprotección?

El documento del Plan de Autoprotección se estructurará, con el contenido que figura a continuación, tanto si se refiere a edificios, como a instalaciones o actividades a las que sean aplicables los diferentes capítulos:

  • - Capítulo 1. Identificación de los titulares y del emplazamiento de la actividad.
  • - Capítulo 2. Descripción detallada de la actividad y del medio físico en el que se desarrolla.
  • - Capítulo 3. Inventario, análisis y evaluación de riesgos.

    Deben tenerse presentes, al menos, aquellos riesgos regulados por normativas

  • - Capítulo 4. Inventario y descripción de las medidas y medios de autoprotección.
  • - Capítulo 5. Programa de mantenimiento de instalaciones.
  • - Capítulo 6. Plan de actuación ante emergencias.
  • - Capítulo 7. Integración del plan de autoprotección en otros de ámbito superior.
  • - Capítulo 8. Implantación del Plan de Autoprotección.
  • - Capítulo 9. Mantenimiento de la eficacia y actualización del Plan de Autoprotección.
  • - Anexo I. Directorio de comunicación.
    • 1. Teléfonos del Personal de emergencias.
    • 2. Teléfonos de ayuda exterior.
    • 3. Otras formas de comunicación.
  • - Anexo II. Formularios para la gestión de emergencias.
  • - Anexo III. Planos

¿Cómo se elaboran los planes de autoprotección?

La elaboración de los planes de autoprotección previstos en la Norma Básica de Autoprotección se sujetará a las siguientes condiciones:

  • a) Su elaboración, implantación, mantenimiento y revisión es responsabilidad del titular de la actividad.
  • b) El Plan de Autoprotección deberá ser elaborado por un técnico competente capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a los que esté sujeta la actividad.
  • c) En el caso de actividades temporales realizadas en centros, establecimientos, instalaciones y/o dependencias, que dispongan de autorización para una actividad distinta de la que se pretende realizar e incluida en el anexo I, el organizador de la actividad temporal estará obligado a elaborar e implantar, con carácter previo al inicio de la nueva actividad, un Plan de Autoprotección complementario.
  • d) Los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que deban disponer de plan de autoprotección deberán integrar en su plan los planes de las distintas actividades que se encuentren físicamente en el mismo, así como contemplar el resto de actividades no incluidas en la Norma Básica de Autoprotección.
  • e) En los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias del apartado anterior se podrá admitir un plan de autoprotección integral único, siempre que se contemple todos los riesgos particulares de cada una de las actividades que contengan.
  • f) Los titulares de las distintas actividades, en régimen de arrendamiento, concesión o contrata, que se encuentren físicamente en los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que deban disponer de plan de autoprotección, de acuerdo con lo establecido en el anexo I, deberán elaborar, implantar e integrar sus planes, con sus propios medios y recursos.

El Plan de Autoprotección deberá acompañar a los restantes documentos necesarios para el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización necesaria para el comienzo de la actividad.

Las Administraciones Públicas competentes podrán, en todo momento, requerir del titular de la actividad correcciones, modificaciones o actualizaciones de los planes de autoprotección elaborados en caso de variación de las circunstancias que determinaron su adopción o para adecuarlos a la normativa vigente sobre autoprotección y a lo dispuesto en los planes de protección civil.

Recuerde que...

  • Por Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, se aprobó la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.
  • Las disposiciones de la Norma Básica de Autoprotección son de aplicación tanto a las actividades con reglamentación sectorial específica, tales como actividades industriales, de almacenamiento y de investigación, de infraestructuras de transporte y energéticas, actividades de espectáculos públicos y recreativas, y aquellas otras desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos sobre los que una normativa sectorial específica establezca obligaciones de autoprotección en los términos definidos en esta Norma Básica de Autoprotección; tanto como a actividades sin reglamentación sectorial específica, tales como actividades industriales y de almacenamiento, actividades e infraestructuras de transporte y energéticas, y actividades sanitarias.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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