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Orden de suceder

Orden de suceder

El Capítulo IV del Título III del Libro III del Código Civil está dedicado al orden de suceder en las diversas líneas (artículos 930 a 958 CC). Este orden se aplica en el Derecho sucesorio a los casos en que la sucesión sea intestada.

Sucesiones

¿Qué criterios se aplican al orden de suceder?

1. Parientes en línea recta

En el caso de los descendientes, dispone el artículo 930 del Código Civil que "la sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente", sin limitación de grado.

Los hijos y sus descendientes suceden a los padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación (artículo 931 CC). Rechaza este precepto los antiguos privilegios de masculinidad y primogenitura, así como la distinción entre hijos matrimoniales y no matrimoniales en la sucesión de los padres, abuelos o bisabuelos.

Dispone el artículo 932 CC que "los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales". Por su parte, el artículo 933 CC establece que "los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales".

Ascendientes: en la regulación de las Partidas (6, 13, 4) concurrían los hermanos con los padres o abuelos del causante, partiendo unos y otros la herencia entre sí por cabezas. La Ley 6 de Toro impuso la preferencia absoluta de los ascendientes sobre los hermanos, todos ellos legítimos.

La regulación del Código Civil basó también inicialmente su sistema de llamamientos en la preferencia de la legitimidad, suprimida luego por la reforma de 1981. La normativa actual se contiene en los arts. 935 a941 CC.

2. El cónyuge viudo

La reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981 ha mejorado la sucesión intestada del cónyuge viudo; éste es llamado en tercer lugar, tras la línea recta descendente y la ascendente.

Conforme al artículo 944 CC, "en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente".

Sin embargo, el Código exige que el cónyuge supérstite tenga efectivamente el carácter de tal. Así, el artículo 945 CC establece que "no tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho".

3. Parientes colaterales

Según el artículo 946 CC, en ausencia de cónyuge "los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales". El artículo 947 CC precisa que "si no existieran más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales". Añadiendo el artículo 948 que "si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes".

Artículo 949 CC: "Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia".

Artículo 950 CC: "En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes".

Artículo 951 CC: "Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo".

Artículo 954 CC: "No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos, ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato".

Artículo 955 CC: "La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo".

IMPRESCINDIBLE CONOCER Parentesco por adopción

Desaparecida la distinción entre adopción plena, que concedía la plenitud de derechos en la familia del adoptante, y adopción simple, que ofrecía un grado menor de integración, y que supone que solo existe ahora la primera de las dos clases, el adoptado ocupa, a todos los efectos, una posición de igualdad con los hijos biológicos y por tanto también en temas sucesorios el adoptado, respecto de la sucesión intestado de sus padres adoptivos y de los parientes de este, la misma posición que los parientes de sangre. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos con la familia de sangre, artículo 178 CC, por lo que no tendrá derechos sucesorios abintestato.

Este artículo fue modificado por la Ley 15/2015 que en estos casos también apunta que "Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda:

  • a) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido.
  • b) Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.

En estos casos es claro que rigen las normas generales sobre sucesión. Como también sucede cuando el adoptante esté incurso en causa legal de privación de la patria potestad y se solicite su exclusión de las funciones de protección y de los derechos que legalmente correspondan, así como de la herencia. Esta exclusión puede ser dejada sin efecto por el menor, una vez que alcanza la mayoría de edad, artículo 179 CC, como se puede ver es similar al supuesto del artículo 854.1 CC.

4. Sucesión del Estado

Aparece regulada en los artículos 956 a958 del Código Civil.

Artículo 956 CC: "A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado".

Artículo 957 CC: "Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023".

Artículo 958 CC: "Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos".

El artículo 20.6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, dispone que "la sucesión legítima de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas se regirá por la presente Ley, el Código Civil y sus normas complementarias o las normas de Derecho foral o especial que fueran aplicables. Cuando a falta de otros herederos legítimos con arreglo al Derecho civil común o foral sea llamada la Administración General del Estado o las Comunidades Autónomas, corresponderá a la Administración llamada a suceder en cada caso efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredero abintestato, una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión intestada y constatada la ausencia de otros herederos legítimos".

¿Qué se estipula en los régimenes forales?

1. Aragón

La regulación de la sucesión legal se encuentra el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Derecho Foral de Aragón.

La preferencia la tienen los descendientes en línea recta. En su defecto, se establece que:

Los bienes recobrables y los troncales se defieren a las personas con derecho a recobro y a los parientes troncales, respectivamente.

Los bienes no recobrables ni troncales, y también éstos si no hay parientes con derecho preferente, se defieren, sucesivamente, a los ascendientes, al cónyuge, a los colaterales hasta el cuarto grado y a la Comunidad Autónoma o, en su caso, al Hospital de Nuestra Señora de Gracia.

2. Cataluña

En esta Comunidad Autónoma la materia se regula por Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

Los llamamientos legales, nombre que define a las personas que son llamadas a heredar en caso de sucesión intestada, incluyen a:

  • a) Los parientes por consanguinidad y por adopción y al cónyuge viudo o al conviviente en unión estable de pareja superviviente.
    • La herencia se defiere primero a los hijos del causante, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación. En caso de repudiación de uno de los llamados, su parte acrece la de los demás del mismo grado.
    • Si todos los descendientes llamados de un mismo grado repudian la herencia, esta se defiere a los descendientes del siguiente grado, por derecho propio, pero dividiéndola por estirpes y a partes iguales entre los descendientes de cada estirpe. La herencia no se defiere a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian, en vida del cónyuge o del conviviente en unión estable de pareja, y este es su progenitor común.
    • El cónyuge viudo (no separado o pendiente de demanda de separación, nulidad o divorcio) o el conviviente en unión estable de pareja superviviente, si concurre a la sucesión con hijos del causante o descendientes de estos, tiene derecho al usufructo universal de la herencia, libre de fianza. También puede optar por conmutar el usufructo universal por la atribución de una cuarta parte alícuota de la herencia y, además, el usufructo de la vivienda conyugal o familiar.
    • En defecto de descendientes, la herencia se defiere al cónyuge viudo o al conviviente en unión estable de pareja superviviente. En este caso, los padres del causante conservan el derecho a legítima.
    • Si el causante muere sin hijos ni descendientes y sin cónyuge o conviviente, la herencia se defiere a los progenitores, a partes iguales. Si solo sobrevive uno de los dos, la delación a este se extiende a toda la herencia.
    • En defecto de descendientes, cónyuge, pareja superviviente, o progenitores, la herencia se defiere a los ascendientes de grado más próximo. Si existen dos líneas de parientes del mismo grado, la herencia se divide por líneas y, dentro de cada línea, por cabezas.
    • Si el causante muere sin hijos ni descendientes, sin cónyuge o conviviente y sin ascendientes, la herencia se defiere a los parientes colaterales.
  • b) Cuando falten personas que tengan derecho a heredar conforme a su parentesco o relación matrimonial o de convivencia en unión estable de pareja, es decir, en defecto de descendientes, cónyuge o conviviente, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado, hereda la Generalidad, que deberá destinar los bienes heredados o su producto o valor a establecimientos de asistencia social o a instituciones de cultura, preferentemente del domicilio de la última residencia habitual del causante en Cataluña; si no los hay en dicho municipio, debe destinarse a los establecimientos o instituciones de la comarca o, si tampoco los hay en la comarca, a los de carácter general a cargo de la Generalidad -arts. 442.12.1 y 442.13.1 Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones (en adelante, CCC)-.

Como novedad, respecto al derecho anterior, "si en el caudal relicto existen fincas urbanas, la Generalidad de Cataluña debe destinarlas preferentemente al cumplimiento de políticas de vivienda social, ya sea directamente o reinvertiendo el producto obtenido al enajenarlas, según sus características" (art. 442.13.2 CCC).

Como en el régimen del Código Civil para el Estado, si corresponde heredar a la Generalidad de Cataluña, se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario (art. 442.12.2 CCC), de pleno derecho, aunque no se haya tomado inventario (art. 461.16 CCC), de manera que es un heredero peculiar en cuanto, sin precisión de declaración alguna ni de observar las reglas y trámites de los arts. 461.14 y 461.15 CCC, goza del beneficio de inventario, con los efectos previstos en los arts. 461.20 y 461.21 CCC, es decir, responderá "intra vires hereditatis" de las obligaciones del causante y de las cargas hereditarias, conservará los derechos y los créditos que tuviere contra la herencia y no habrá confusión de patrimonios.

Otra cosa es que la Generalidad de Cataluña, como cualquier llamado a la sucesión intestada, deberá obtener antes de tomar posesión de los bienes la correspondiente declaración judicial de herederos abintestato.

Cuando la Generalidad de Cataluña resulta heredero abintestato, y una vez que así lo declare el Juzgado competente, se produce la entrega del patrimonio inventariado e intitulado, con toda la documentación constante, y entonces ya, todo el procedimiento de adjudicación y distribución entre instituciones será enteramente administrativo, escapando de la Jurisdicción.

Si el causante de la sucesión intestada tiene residencia en Arán, el Consejo General de Arán sustituye a la Generalidad de Cataluña como receptor de los bienes heredados. En este caso, los bienes deberán destinarse a los establecimientos o instituciones de Arán o, si tampoco los hay en Arán, a los de carácter general a cargo de la Generalidad (art. 442.13.1 y 3 CCC).

Los arts. 442.12 y 442.13 CCC deben complementarse con el Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña; y el Decreto 323/1983, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de Patrimonio de la Generalidad, aplicándose por analogía o como Derecho supletorio (art. 149.3 CE), mientras o en defecto de que se legisle en Cataluña, la normativa administrativa estatal, en especial el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

3. Galicia

La normativa aplicable para determinar el orden de sucesión ab intestato en Galicia es el artículo 267 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, que establece:

Si no existieran personas que tengan derecho a heredar de acuerdo con lo establecido en la presente ley y lo dispuesto en las secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª del capítulo IV del título III del Código civil, heredará la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. Illes Balears

El artículo 53 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, establece:

La sucesión ab intestato se rige por lo dispuesto en el Código civil, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que reconoce al cónyuge viudo el artículo 45 y de lo previsto en el artículo 51, ambos de esta Compilación.

A falta de las personas indicadas en los artículos 930 a955 del Código civil, heredarán conjuntamente las administraciones territoriales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que se citan en el siguiente párrafo, que destinarán preceptivamente los bienes heredados, o su producto o su valor, a instituciones o establecimientos de asistencia social, de educación o culturales ubicados en su respectivo territorio.

De estos bienes o de su producto o de su valor, corresponde la mitad al ayuntamiento del municipio de la última residencia habitual del causante, y otra mitad al Consejo Insular de la Isla del causante determinados de acuerdo a la normativa general que afecte a esta materia.

Si corresponde heredar a las administraciones territoriales de las Illes Balears, consejos insulares y ayuntamientos, se considerará siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, previa declaración de heredero.

5. Navarra

La regulación de esta materia se realiza por la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

El orden de suceder en el caso de bienes no troncales es el siguiente (Ley 304):

1) Los hijos matrimoniales, los adoptados con adopción plena y los no matrimoniales cuya filiación llegue a determinarse legalmente; por partes iguales, y con derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes.

2) Los hermanos de doble vínculo por partes iguales, y los descendientes de los premuertos, por representación.

3) Los hermanos de vínculo sencillo por partes iguales, y los descendientes de los premuertos, por representación.

4) Los ascendientes de grado más próximo. Si fuesen de distintas líneas, la herencia se dividirá por mitad entre ambas, y dentro de cada línea, por partes iguales.

5) El cónyuge o pareja estable no excluido del usufructo de fidelidad conforme a la Ley 254.

6) Los colaterales no comprendidos en los números 2) y 3) hasta el sexto grado, sin distinción de vínculo doble o sencillo, ni de líneas, excluyendo los de grado más próximo a los de más remoto, sin representación y siempre por partes iguales.

7) En defecto de los parientes comprendidos en los números anteriores, sucederá la Comunidad Foral de Navarra, la cual, tras proceder a la liquidación de los bienes y derechos de la herencia, la destinará a fines de interés social, incrementando la dotación presupuestaria que para estos fines se prevea en los Presupuestos Generales de Navarra.

En el caso de bienes troncales (inmuebles que el causante hubiere adquirido a título lucrativo de sus parientes hasta el cuarto grado, o por permuta de otros bienes troncales) se aplicarán las reglas de la Ley 307:

Son llamados a suceder en los bienes troncales los parientes del causante que pertenezcan a la familia de la que procedan los bienes conforme al orden siguiente:

1) Los hermanos, sin preferencia de doble vínculo y con derecho de representación.

2) El ascendiente de grado más próximo.

3) Los otros parientes colaterales hasta el cuarto grado, excluyendo los de grado más próximo a los del más remoto, sin representación y siempre por partes iguales; pero si concurrieren en ascendientes no troncales del causante, éstos tendrán, aunque contrajeren nuevas nupcias, el usufructo vitalicio de los bienes troncales.

En defecto de estos parientes, la sucesión se deferirá conforme a la ley 304.

6. País Vasco

La Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, en sus artículos 110 y siguientes, regula la sucesión legal o intestada y el orden a aplicar en los llamamientos a la herencia.

En el orden de suceder, a diferencia del art. 935 CC, el cónyuge (o pareja de hecho) precede a los ascendientes (art. 114 Ley 5/2015, de 25 de junio).

Así pues, el orden de suceder es el siguiente: 1º Hijos o descendientes. 2º Cónyuge viudo no separado legalmente o por mutuo acuerdo que conste de modo fehaciente o el superviviente de la pareja de hecho extinta por fallecimiento de uno de sus miembros. 3º Ascendientes. 4º Colaterales dentro del cuarto grado, por consanguinidad o adopción.

Cuando se trate de bienes troncales, el orden de la sucesión legal será el establecido en el artículo 66 (hijos y descendientes y, en su defecto, ascendientes de donde proceda el bien raíz); pero se reconocen al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho todos los derechos que se regulan en esta ley, que, a falta o por insuficiencia de los bienes no troncales, recaerán sobre bienes troncales. Cuando no hubiere sucesores tronqueros, todos los bienes se considerarán no troncales.

En defecto de personas llamadas legalmente a la sucesión conforme a los artículos precedentes, sucederá en todos los bienes la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, quien asignará una tercera parte a sí misma, otra tercera parte a la Diputación foral correspondiente a la última residencia del difunto y otra tercera parte al municipio donde éste haya tenido su última residencia.

¿Cómo afecta a los títulos nobiliarios?

El orden de suceder de los titulares de títulos nobiliarios se regía hasta el año 2006, por lo establecido en el Título o Carta de constitución o por lo dispuesto en la Real Concesión y, en su defecto, por las reglas de la Sucesión de la Corona española previstas en el artículo 57 de la Constitución Española.

Con la aprobación de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, se determina que el hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos.

Esta disposición deja sin efectos las previsiones de la Real Carta de concesión del título que excluyeran a la mujer de los llamamientos o que prefieran al varón en igualdad de línea y de grado o sólo de grado en ausencia de preferencia de línea o que contradigan de cualquier modo el igual derecho a suceder del hombre y de la mujer. Véase "Títulos nobiliarios", donde se detalla toda su regulación y efectos.

Es de destacar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, de 3 de abril de 2008, recurso número 4913/2000, en la que se examina la aplicación retroactiva de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006.

Recuerde que...

  • Los hijos y sus descendientes suceden a los padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación.
  • El adoptado ocupa, a todos los efectos, una posición de igualdad con los hijos biológicos.
  • A falta de personas que tengan derecho a heredar, heredará el Estado.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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